PARTE ACTORA: GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ, C.I. 9.917.780; y MIGDALIA ÁVILA C.I. 13.626.016.


APODERADO JUDICIAL: ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, I.P.S.A. 107.707 Y JUAN QUINTANA


PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA y en forma solidaria INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL, Y AFINES (FONDAFA).


PODERADO JUDICIALES:
FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA AGRÍCULO (FUNDAGRI) el PROFESIONAL del Derecho ALFREDO ALONSO BARRIOS; INPREABOGADO 85.627.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 06 de Febrero de 2007 los ciudadanos GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ C.I. 9.917.780 y MIGDALIA ÁVILA C.I. 13.626.016, interpusieron demanda por cobro de prestaciones Sociales por ante el Juzgado Cuarto y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, asistidos por la profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707; actuaciones que posteriormente por solicitud de parte fue acordada la acumulación.

Ahora bien, señalan en su escrito libelar que comenzaron a prestar sus servicios como técnico en fecha 01 de abril de 2005 y 18 de Agosto de 2005 respectivamente, bajo la dependencia y subordinación del ciudadano MANUEL FLORENTINO, en su carácter de jefe Inmediato de la fundación para el desarrollo de la ciencia y tecnología Agrícola (Fundagri), en el siguiente horario: Desde las ocho de la mañana (8:00 A.M.) hasta las doce (12:00 M.) Y desde las dos (2:00 P.M.) hasta las cinco de la tarde (5:00 P.M.); devengando como salario en el caso del ciudadano GERMÁN JOSÉ HIGUERA la cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, es decir, un salario diario de Cuarenta y cuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 44.000,00). En el caso de la ciudadana MIGDALIA ÁVILA un salario mensual de Bs. UN MILLÓN DE BOLÍVARES, es decir un salario diario de Bs. 33.333,33.
Ahora bien, exponen que el día 31 de marzo de 2006 culminó la relación laboral por vencimiento del contrato; es decir que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad que en el caso del ciudadano Germán Higuera Pérez era de Once (11) meses y Veintinueve (29) días; y en el caso de la ciudadana MIGDALIA ÁVILA, 07 meses y siete (07) días.

Señalan que en varias oportunidades se trasladaron a las oficinas de la Fundación para el desarrollo de la Ciencia y Tecnología (Fundagri) y /o INIA-FONDAFA, a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposibles cobrarlas, pues el ciudadano MANUEL FLORENTINO, representante de la Fundación para el desarrollo de la ciencia y la tecnología (FUNDAGRI) se niega a pagárselas.
Por lo que reclaman:
1.- Cddno. GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ
• Antigüedad…………………………... Bs. 1.980.000,00
• Vacaciones y Bono Vacacional …..Bs. 1.188.000,00
• Art. 174 L.O.T……………………..….Bs. 3.960.000,00
• Salarios dejados de percibir durante los últimos cuatro meses durante la relación laboral, un monto de Bs. 1.320.000,00 mensual; por lo que reclama: 4 x 1.320.000,00 = Bs. 5.280.000,00.
• Diferencia de salario: Bs. 400.000,00


2.- Cddna. MIGADALIA ÁVILA
• Antigüedad…………………………... Bs. 1.499.999,00
• Vacaciones y Bono Vacacional …..Bs. 426.999,00
• Art. 174 L.O.T……………………..….Bs. 1.749.999,85

Salarios dejados de percibir durante los últimos tres (3) meses durante la relación laboral, un monto de Bs. 1.000.000,00 mensual; por lo que reclama: 3 x 1.000.000,00 = Bs. 3.000.000,00.

Por su parte, ni la demandada principal ni las Solidarias dieron contestación a la demanda.


-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA PROBATORIA

Los Ciudadanos GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ Y MIGDALIA ÁVILA, manifiestan en su escrito libelar que prestaron servicios para la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Agrícola (FUNDAGRI). Ahora bien, estima este Jugador que considerando que resulta ser un hecho público y notorio que tanto dicha fundación (demandada principal) como las demandadas solidarias: Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (INIA) y el Fondo de desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) pertenecen al Estado venezolano, este Juzgado estima aplicar el contenido de lo establecido en el Artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que textualmente reza:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes,…(Omisis).”

Es decir, que aún cuando no compareciere físicamente la Corporación Demandada, debe entenderse la demanda contradichas en todas sus partes, contradiciendo incluso la existencia de la relación laboral, sí las cosas es pertinente mencionar la sentencia emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:


2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Ahora bien, de haber existido relación laboral es menester determinar si existió o no el pago liberatorio de las obligaciones que se causan con ocasión a la prestación del servicio.

Razón por la cual le corresponde demostrar a los trabajadores en el Juicio oral y público la existencia de dicha relación de Trabajo producto de la distribución de la carga probatoria ante la postura de la demandada, y a la demandada probar si existen pagos liberatorios inherentes a la prestación del servicio, para o cual pasa quien suscribe a descender al acervo probatorio.


-VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO-

PRUEBAS PROMOVIDAS COMUNES A LOS DEMANDANTES

DE LOS TESTIGOS
Como quiera que los testigos promovidos, no se presentaran a la audiencia de debate oral y público, se desechan.

De la exhibición.
Documental que riela al folio 44
Como quiera que la misma no fuere exhibida, por la demandada se aprecia con fundamento de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el Ciudadano Germán José Higuera Pérez, recibió de la fundación para el desarrollo de la ciencia y la tecnología (FUNDAGRI) , la suma de Tres Millones Novecientos Mil con 00/100, (Bs. 3.900.000,00) por pago de honorarios profesionales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre por servicios prestados como jefe del Grupo para el programa de asistencia técnica INIA-FONDAFA, según oficio # 1997, de fecha 28/12/05, con el cheque Nro. 90967080 del Bnco Mecantil. En consecuencia se le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la demandada principal, así como la solidaridad existente entre el Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (INIA) así como el Fondo de desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) con la demandada por vía principal.

Documental que riela en el folio 43.
Como quiera que la misma no fuere exhibida, por la demandada se aprecia con fundamento de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el pago de honorarios profesionales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 por servicios prestados como jefe de grupo, para el programa de asistencia técnica INIA-FONDAFA, por un monto de Bs. TRES MILLONES NOVECIENTOS (Bs. 3.900.000,00), por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo negada y de la solidaridad existente producto del convenio INIA-FONDAFA.

Documental que riela al folio 300
Como quiera que la misma no fue exhibida por la demandada se aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental marcada en letra “C” que riela al folio 45.
Al respecto se establece que como quiera que la misma no fue impugnada por el adversario se aprecia, ahora bien como quiera que la misma resulta ser una copia al carbón de la documental que riela al folio 43 que ya fue apreciada por este Tribunal, resulta inoficioso valorarla de nuevo.

Documental marcada en letra “D” que riela al folio 46.
Al respecto se establece que como quiera que la misma no fue desconocida por el adversario se aprecia, ahora bien como quiera que la misma resulta ser una copia al carbón de la documental que riela al folio 44 que ya fue apreciada por este Tribunal, resulta inoficioso valorarla de nuevo.

Documental marcada en letra “E” que riela desde el folio 47 al folio 49.
Al respecto se aprecia que las mismas consisten en instrumentos públicos administrativos de los cuales no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecian; no obstante, de las mismas no se desprende ningún elemento de interés capaz a la resolución de la presente causa.

Documental que riela al folio 171
Al respecto se establece que la misma es una instrumental privada que no fue desconocida, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que el gerente ejecutivo de la Fundación para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología FUNDAGRI; hace constar que la ciudadana MIGDALIA ÁVILA, C.I. 13.626016, prestó servicios como ingeniero Agrónomo en calidad de Tácnico de Campo, adscrita al programa de asistencia técnica a los productores agropecuarios del convenio INIA-FONDAFA, desde el 28-08-05 hasta el 31-03-06, con una remuneración de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales por honorarios profesionales.
Por lo que se evidencia la existencia de la relación laboral hacia la Fundación antes mencionada.

Documentales marcadas en la letra B que rielan en los folios 172 y 173
Por cuanto las mismas resultan instrumentos consignados en copia simple los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se aprecian; no obstante de las mismas no arrojan ningún elemento de interés probatorio.



Documentales marcadas en letra “C” que rielan desde el folio 174 al 180.
Por cuanto las mismas resultan ser copias simples que no fueron impugnadas por el adversario se aprecian; ahora bien de las mismas se desprende la existencia del convenio realizado entre el FONDO DE DESARRROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), en la cual ambas instituciones se comprometen a prestarle servicios de asistencia técnica para la producción agrícola y la cobranza de los créditos otorgados por “FONDAFA”, en el marco de sus programas para el financiamiento, cuyas solicitudes sean aprobadas por “FONDAFA”. Lo que evidencia la legítima cualidad por efecto de solidaridad pasiva tanto del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INEA) como el Fondo de desarrollo Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA), al resultar beneficiadas de los servicios prestados por los trabajadores. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Documentales que cursan desde el folio 181 al folio 300.

Al respecto se aprecia que por cuanto las mismas constan en copia simple que no fueron impugnadas, se aprecian; ahora bien de las misma se desprende la existencia de los informes elaborados por el ciudadano Germán Higuera a los productores que visitaba, en donde se evidencia, a través de tales la labor desempeñada por el mismo, por lo que corrobora la existencia de la relación laboral.

INFORME
Por cuanto el promovente desiste de la misma, se desecha, por lo que no surte ningún valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA (FUNDAGRI)

Documentales que rielan desde el folio 56 al 74.
Del legajo consignado, existen varias documentales marcadas en diferentes letras a saber:

Marcadas en letra “A y B” que cursan desde el folio 56 al 60.
Al respecto, se establece que las mismas resultan ser documentos reproducidos en copias, los cuales no fueron impugnados, por lo que se aprecian ahora bien, en los mismos se aprecia que en fecha 11 de Mayo de 2005 el Instituto nacional de investigaciones Agrícolas (INIA) emitió comunicación dirigida al Gerente Ejecutivo de FUNDAGRI, en la cual le solicitó se sirviera elaborar el pago por concepto de honorarios profesionales que se encontraban en lista anexa, entre los cuales destacan los demandantes; por lo que surte efectos como demostrativo de que los actores laboraron para la demandada principal; también se evidencia la cualidad como legitimada pasiva del Instituto nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Marcadas en letra “C” que cursa en el folio 61.

Como quiera que la misma al resultar un instrumento consignado en copia simple el cual no fe impugnado por el adversario se aprecia, ahora bien del mismo no se desprende ningún elemento probatorio.

Marcada en letra “D” que riela desde el folio 62 al folio 63.

Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron valoradas en forma precedente, se estima inoficioso volver a valorarlas.

Marcada en letra “E” documental que cursa en el folio 64 y 65.
Como quiera que la misma resulta ser una copia simple que no fuere impugnada se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago al ciudadano Germán Higuera, por concepto de Honorarios Profesionales, por servicios prestados con el convenio INIA-FONDAFA; por lo que se da valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo así como la solidaridad entre el INIA Y FONDAFA.

Marcada en letra “F” documental que corre inserta desde el folio 68 al 70.
Al respecto, se observa que como quiera que las mismas resultan ser copias simples que no fueron impugnadas por el adversario se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende que FUNDAGRI, canceló al ciudadano GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ por concepto de honorarios profesionales por convenio INIA-FONDAFA, en los siguientes períodos:

a.- 15 días de Marzo 2005.
b.- Mes de abril y período del 01-01-2006 al 31-03-2006.
c.- En el marco del contrato INIA-FONDAFA, de fecha 12-04-2004 (Renovado hasta el 31-03-2006).
Por concepto de asistencia técnica a productores beneficiados con créditos otorgados por FONDAFA para el financiamiento de cultivos de ciclo corto.

Marcado en letra “G” documentales que cursan desde el folio 71 al 73.
Al respecto se observa que como quiera que dichos instrumentos constan en copias simples los cuales no fueron impugnados se aprecian, ahora bien, de los mismos se desprende el pago al ciudadano GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ por un monto de Bs. 1.833.438,81 pagado por la Fundación para el desarrollo de la ciencia y la tecnología Agrícola (FUNDAGRI); por concepto de Honorarios profesionales causados en la prestación del servicio técnico de campo en el Estado Guárico (Valle de la Pascua), durante el Período 01-01-2006 – 31-03-2006; en el marco del contrato suscrito para brindar Asistencia Técnica a productores beneficiados con créditos otorgados por FONDAFA, de fecha 12-04-2004 (renovado hasta el 31-03-2006), suscrito para brindar asistencia técnica a productores beneficiados con créditos otorgados por FONDAFA para el financiamiento de cultivos de ciclo corto.

Marcada en letra “H” documental que corre inserta en los folios 74 y 75.
Al respecto se establece que las mismas consisten en instrumentos consignados en copia simple los cuales no fueron impugnados por el adversario; ahora bien, de la misma se desprende que en fecha 03 de agosto de 2005 el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas dirige comunicación a la gerencia de Fundagri, en la cual le solicitan la elaboración del pago del personal que labora para el programa de asistencia Técnica CONVENIO INIA-FONDAFA, en la cual se aprecia en lista anexa al ciudadano GERMÁN JOSÉ HIGUERA; Por lo que se evidencia la existencia de la cualidad como legitimadas pasivas entre el INIA- FONDAFA.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Vistos los límites de la controversia que se establecen en la presente, se aprecia que en razón a la incomparecencia de las demandadas, y como quiera que las mismas son instituciones del Estado Venezolano debe entender este Órgano Jurisdiccional contradichas en todas y cada una de las partes la demanda, que va incluso desde la existencia de la relación laboral; por lo que dada esta situación se mantiene la carga probatoria en el demandante probar la existencia del servicio personal, de tal suerte que por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presuma la existencia de la misma; ahora bien, luego de un estudio minucioso de las actas procesales que comprenden el expediente aprecia quien sentencia que los actores lograron probar que en efecto existió la prestación del servicio personal, por lo que ello trae como resultado aplicar las consecuencias legales que ello implica, en tanto y en cuanto nada exista en autos que favorezca al demandado, tal es el caso del pago.
Para Mayor ilustración, cabe citar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la distribución de la Carga probatoria según la conducta adoptada por el demandada en la litis contestatio, pues en Sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).


No obstante a lo anterior, aprecia este sentenciador que si bien es cierto los actores probaron la existencia de la relación de trabajo, no es menos cierto que la demandada logró acreditar el pago de los salario que por concepto de honorarios profesionales se causaron a favor del ciudadano GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ durante los últimos cuatro meses que perduró la prestación del servicio (folios 68, 72 y 73 de la pieza “A”); por lo que es forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el reclamo relativo a los salarios dejados de percibir por dicho ciudadano durante los últimos cuatro Meses.

Por otra parte el actor Germán Higuera, reclama lo que denominó “Diferencia de salario”; demanda esta que en criterio de quien sentencia considera Indeterminado, toda vez que no se señala a qué mes se corresponde dicha diferencia, por lo que, dicho concepto debe declarase como en efecto se declara Improcedente.





-DECISIÓN-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ, C.I. 9.917.780; y MIGDALIA ÁVILA C.I. 13.626.016, representados por los profesionales del derecho, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, I.P.S.A. 107.707 Y JUAN VICENTE QUINTANA, I.P.S.A. 107.703; contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA y en forma solidaria INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL, Y AFINES (FONDAFA).

SEGUNDO: Se condena a la demandada principal, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA y en forma solidaria al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), así como al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL, Y AFINES (FONDAFA) a cancelar a los ciudadanos precedentemente citados a cancelar los siguientes conceptos de la siguiente manera:

1.- Al ciudadano GERMÁN JOSÉ HIGUERA PÉREZ C.I. 9.917.780 las cantidades que se especifican a continuación:

a.- Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 x 44.000,00: ……………………1.980.000,00
b.- Artículos 219 y 223 (vacaciones y Bono vacacional)
15 días x Bs. 44.000,00: ………………Bs. 660.000,00
8 días x Bs. 44.000,00: ………………..Bs. 352.000,00
4 días x Bs. 44.000,00: ………………...Bs. 176.000,00
c.- Utilidades (Art. 174)
90 días x Bs. 44.000,00: ……………….Bs. 3.960.000,00

Total a pagar: SIETE MIL CIENTO VEINTI OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.128,00)

2.- A la ciudadana MIGDALIA ÁVILA C.I. 13.626.016 las cantidades que se especifican a continuación:
a.- Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 x 33.000,00: …………………… 1.499.999,85
b.- Artículos 219 y 223 (Vacaciones y Bono vacacional)
12,81 días x Bs. 33.000,00: ………………Bs. 426.999,00
c.- Utilidades (Art. 174)
52,5 días x Bs. 33.333,33: ……………….Bs. 1.749.999,85
d.- Salarios dejados de percibir:
Tres meses (90 días) x 1.000.000,00:……..Bs. 3.000.000,00

Total a pagar: SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.720,00)

TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación, e intereses moratorios mediante experticia complementaria.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en la persona de su titular, de la presente decisión, remitiéndose copia certificada de la misma, ello con sujeción a lo previsto en el Artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Remítase en consulta obligatoria la presente decisión a la digna Superioridad laboral Guariqueña, en caso de no haber recurso alguno, con fundamento a lo establecido en el Artículo 70 del Decreto in comento.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO






LA SECRETARIA,




ABG. MARIELA TOVAR ARMAS