PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO Y JOSÉ MIGUEL PULIDO C.I. 10.981.316 y 9.920.010

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA INPREABOGADO 107.703.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA TUCUPIDO, C.A. y SOLIDARIAMENTE:; OPERADORA DEL LLANO C.A.; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.; COPAVINCA, C.A.


PODERADO JUDICIAL: ABOGADO MARIANELA BLANCA INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 61.398


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 04 de Junio de 2007, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO Y JOSÉ MIGUEL PULIDO C.I. 10.981.316 y 9.920.010 respectivamente, interpusieron demanda por cobro de prestaciones Sociales por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, asistidos por el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703.
Señalan en su escrito libelar que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997, el dieciséis (16) de Mayo de 1998, comenzaron a trbajar como recaudador y supervisor respectivamente para la empresa OPERADORA TUCUPIDO, C.A. en el peaje denominado La Pascua II, Ubicado en la salida que conduce desde la ciudad de zaraza, hacia la población de Tucupido, Estado Guárico, cumpliendo un horario de trabajo rotativo de tres turnos discriminados de la siguiente manera. Mixto comprendido de 3:30 P.M. a 11:30 P.M. dos días a la semana; Diurno comprendido de 7:30 A.m. a 3:30 P.M. dos días a la semana, y nocturno comprendido de 11:30 P.M. a 7:30 A.M. dos días a la semana, devengando un slario integral mensual al trabajador JOSÉ MIGUEL PULIDO, de Novecientos Dos Mil Doscientos Quince Bolívares con Treinta céntimos (902.215,30); mientras que el trabajador JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO, de Ochocientos Dieciséis Mil Catorce Bolívares con Cincuenta y nueve céntimos. (816.014,59).

Exponen que el día 31 de Octubre de 2006, sin motivo y sin explicación, cuando se presentaron en el peaje, la empresa no los dejó cumplir con su trabajo, ya que según su decir, la concesión vial fue rescindidaa la empresa, por lo cual fijan como término de la relación laboral ese día 31 e Octubre de 2006 y establecen que la relación laboral de JOSÉ MIGUEL PULIDO , duró nueve (9) años, un mes y 15 días; y JAIRO ENRIQUE PULIDO, duró 8 años, 5 meses y 15 días.

Señalan que desde la fecha del despido, esto es, 31 de octubre de 2007 han sido múltiples las gestiones ante la empresa a fin de que les cancelen lo que por concepto de prestaciones Sociales y otros derechos que nos corresponden

Por lo que reclaman:
Cddno. JOSÉ MIGUEL PULIDO
• ANTIGÜEDAD: 588,5 x 34.250,76 ……………Bs. 20.156.572,26
• UTILIDADES: 136,87 días x 34.250 ………..Bs. 4.687.901,52

Reconoce que la empresa hizo un pago de Bs. Tres millones doscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta y dos con setena (Bs. 3.292.252,70)

Cddno. JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ BELISARIO
• ANTIGÜEDAD: 522 días x 30.978,32 ……………Bs. 16.170.683,04
• UTILIDADES: 126,87 días x 30.978,32 ...………..Bs. 3.930.219,45

Reconoce que la empresa durante el tiempo que duró la relación laboral hizo abonos que llegaron a un monto de Bs. Seis Millones doscientos veinticuatro mil novecientos treinta y tres con trece céntimos (Bs. 6.264.933,13)

Reclaman finalmente los actores, los intereses de Fideicomiso, que por concepto de prestaciones Sociales se generaron con ocasión a la relación de trabajo.


Ahora bien, el litisconsorcio pasivo, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- La demandada principal.-
Operadora del Llano:
Admitió como cierto los siguientes hechos:
a.- Que los actores prestaron servicios en el tiempo señalado por los actores.
b.- Que prestaron servicios hasta el 31 de octubre de 2006, fecha esta que concluyó la relación laboral.
c.- Que el salario devengado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE BELISARIO, para el momento de la finalización de sus servicios era de Bs. 816.014,59

Hechos negados y rechazados:
a.- Que el Cddno. JAIRO ENRIQUE BELISARIO, haya laborado desde sus comienzos como supervisor toda vez comenzó a prestar sus servicios como recaudador y luego ascendió al cargo de supervisor.

b.- Que el Cddno. JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ BELISARIO, prestara servicios para operadora Tucupido, C.A. ni en la estación de Peaje denominada Pascua II, pues el mismo prestó sus servicios para Operadora del Llano, C.A. primero como recaudador y posteriormente como supervisor, en la estación denominada Pascua I, ubicada en la vía valle de la Pascua-santa María de Ipire, Estado Guárico y no en la salida que conduce desde la ciudad de zaraza hacia la población Tucupido, Estado Guárico.-

c.- Que el salario de JOSÉ MIGUEL PULIDO para el momento de su egreso fuese de Bs. 902.215,30 mensuales, pues siendo su cargo inferior al de un supervisor, por desempeñar un cargo de recaudador, su salario real era de bs. 802.215,30 mensual para el momento de su egreso el 31 de octubre de 2006. y que ello se evidencia entre otras pruebas de los recibos de pago que acompañan como prueba en lo referente a dicho ciudadano marcado en letras “E”, “F”, “G” h “H”.

d.- Que el salario Integral del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO al momento de la terminación de sus servicios era de Bs. 902.215 y que el salario diario era de bs. 30.073,34; niega que por concepto de utilidades se adeude monto alguno, por cuanto la forma y la base de cálculo son totalmente erróneas e inexactas, pues parte de un salario Integral y que adicionalmente a ello, las utilidades de este ciudadano Fueron canceladas año a año, tal como consta en los recibos indicados tanto en el contrato individual como en la convención colectiva de trabajo celebrada entre operadora del Llano, C.A. y el Sindicato de Trabajadores, que en consecuencia niegan que por concepto de antigüedad se adeude al ciudadano Miguel Pulido la suma de bs. 20.156.572,6

e.- Que las utilidades del Ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO, le fueron canceladas año a año, tal como consta en los recibos en razón del contrato individual de trabajo y luego en la convención colectiva.

f.- Que al ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO se le adeude monto por antigüedad, toda vez que la misma fue cancelada.

De la contestación de las demandadas Solidarias.

2.-Constructora Pedeca.
Que en fecha 09 de Noviembre de 1994, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico suscribió con Pede C.A. contrato de concesión vial cuyo objeto era la reparación, ampliación, conservación administración y aprovechamiento de la vía troncal valle de la Pascua –Santa María de Ipire- Límite Anzoátegui, suscribiendo Pedeca contrato con la sociedad Mercantil con operadora del llano, a fin de que ésta prestara servicios encargándose de la contratación del personal para operar la estación de peaje Pascua I, que se encuentra ubicado en la salida de Valle de la Pascua hacia la salida de santa maría de Ipire.

Que los ciudadanos demandantes nunca prestaron servicios personales, subordinados y directos para Pede C.A., sino para Operadora del Llano.

3.- Copavin C.A.

Que en fecha 09 de Noviembre de 1994, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico suscribió con COPAVIN, C.A.. contrato de concesión vial cuyo objeto era la reparación, ampliación, conservación administración y aprovechamiento de la vía troncal Valle de la Pascua –Zaraza- Límite Anzoátegui, suscribiendo Copavin C.A. contrato con la sociedad Mercantil con operadora Tucupido, a fin de que ésta prestara servicios encargándose de la contratación del personal para operar la estación de peaje Pascua I, que se encuentra ubicado en la salida de Valle de la Pascua hacia la salida de santa maría de Ipire.

Que los ciudadanos demandantes nunca prestaron servicios personales, subordinados y directos para Pede C.A., sino para Operadora del Llano.

3.- Operadora Tucupido
Expone que suscribió contrato con la sociedad mercantil Copavin C.A., a fin de que ésta prestara servicios encargándose de la contratación del personal pero que los ciudadanos hoy demandantes nunca prestaron servicios personales, subordinados y directos para Operadora Tucupido, y que por lo tanto debe quedar eximida de seguir el procedimiento, pues nada tiene que ver con el mismo.


-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

Vistos los términos en que fue planteada la controversia, los límites de esta están circunscritos a:

1.-, Si les fue cancelado los conceptos de Utilidades y Antigüedad.
3.- Si existe relación de trabajo entre los actores y las empresas que negaron la relación de trabajo.
4.- Si es procedente el pago de la indemnización por transferencia.
5.- Si es procedente la indemnización por despido Injustificado.


-VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO-

PRUEBAS PROMOVIDAS COMUNES A LOS DEMANDANTES

1.- DE LA PRUEBA DE INFORMES
a.- Se solicitó informe a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se le solicitó información. Ahora bien por cuanto la misma fue desistida en audiencia con la venia de la contraparte se desecha.

b.- Se solicitó Informe a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Juan de los Morros; no obstante, como quiera que la misma fue desistida en audiencia con la anuencia de la contraparte, se desecha.

c.- Al Banco del Caribe, informe que riela desde el folio 28 al 92 de la segunda pieza.
Ahora bien, de la misma se aprecia que efectivamente los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PULIDO y JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO recibían depósitos sin libreta, con categoría Nómina, por parte de la empresa “PEDECA” Peajes, C.A.
Por lo que al haber pagos con categoría “nómina”, a favor de los trabajadores demandantes, hace presumir la existencia de salario, elemento determinante al establecer la existencia de una relación laboral, por lo que evidencia la existencia de la relación de trabajo entre los actores y Pedeca, c.a.

d.- Al Banco Banesco, informe que cursa en los folios 23 y 24.
Al respecto se evidencia que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PULIDO Y JAIRO ENRIQUE BELISARIO, tienen registros como plan de fideicomiso.
Por otra parte se aprecia que la persona jurídica Operadora del Llano, C.A. Aparece registrada como solicitante de contrato de Fideicomiso signado con el número 3989, de la cual afilió al ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO en una cuenta de este tipo signada con el Número 134-0391-13-3912139203, liquidado en fecha 04-05-2007 por la cantidad de Bs. 4.931.084,00 y al Ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO, signado con el número 23599, liquidado en fecha 04-05-2007, por la cantidad de Bs. 2.824.460,59.

DOCUMENTALES

Documental marcada en letra “B” que riela del folio 74 al 77.
Por cuanto la misma resulta ser una copia simple que no fue desconocida por la contraparte, se aprecia, conforme lo previsto en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien de las mismas se desprende el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006 de ambos trabajadores, por lo que se les da valor probatorio en base a lo precedentemente señalado.

Documentales marcada en letra “B” que riela del folio 78 al 80.
Al respecto se aprecian documentales en copias simples que no fueron impugnadas, de igual forma se evidencia instrumento (Folio 80) en original que no fuere desconocido por la contraparte, por lo que se aprecian, ahora bien, de los mismos se desprende que según lo considerado por la empresa Operadora del Llano, la terminación de la relación de trabajo se debió en razón a que venció del término del contrato a cargo de la empresa contratante, situación que será considerada en lo sucesivo.

Documentales marcada en letra “D” que riela del folio 81 al 85.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias simples que no fueron impugnadas, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, aunado al hecho de que tampoco fueron exhibidas, por lo que se aprecian; no obstante, de las mismas no se desprende ningún elemento de peso para la resolución de la presente controversia.

Documentales que rielan desde el folio 86 al folio 100.
Por cuanto en el legajo existen instrumentos en originales suscritos y no suscritos, y por cuanto los no suscritos no fueron desconocidos, se aprecian; ahora bien de las mismas se desprende que la empresa Constructora Pedeca, y Operadora del llano cancelaron al ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO el concepto de Utilidades-bonificación de fin de año de los años 2001; 2002; 2003; 2004, 2005. de igual forma se desprende que se emitían recibos de pagos por tales conceptos, indistintamente de PEDECA. como Operadora Tucupido, lo que evidencia que Pedeca y Operadora Tucupido asumían solidariamente las responsabilidades por concepto de la relación de trabajo.

Documentales marcadas en letra “H” que rielan desde el folio 101 al folio 233.
Sobre las mismas se establece que las mismas resultan ser instrumentos aportados en original, ahora bien, de las mismas se evidencia el aval de Operadora del llano, en la cual cancelaba a los trabajadores en el año correspondiente diversos conceptos, que nada aportan a la presente causa.

Documental marcadas en letra “I” que riela en el folio 74.
Al respecto se establece que la misma resulta ser una documental que no está suscrita por la demandada, no obstante contiene sello húmedo de la misma, por lo que se aprecia, sin embargo no se desprende de la misma ningún elemento de interés probatorio.

Documental marcadas en letra “J” que riela en el folio 75.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público administrativo del cual no fue propuesta la tacha, ahora bien, del mismo no se de desprende ningún elemento de interés probatorio capaz de aportar a la resolución de la presente controversia.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1- Documentales que rielan en del folio 263 y 264.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron aportadas en original, suscritas por el trabajador, de las cuales si bien es cierto se objetaron por encontrarse sobre escritas, no se propuso su tacha a tenor de lo previsto en el Artículo 443 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian.
Ahora bien, de las mismas se desprende el cargo del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, el cual era de supervisor, al inicio de la relación laboral.

En otro orden de ideas también se evidencia que el encabezamiento de la hoja que riela al folio 263, se lee Concesionaria PEDECA, C.A. sellado por Operadora del Llano, lo que evidencia de que las anteriores fueron contratantes de los servicios prestados por el trabajador.
En cuanto a los folios 264 y 265, se desechan por no estar suscritos por la contraparte, ello con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil.

Documental marcada en letra “B” que riela al folio 266.
Por cuanto la misma fue valorada precedentemente, resulta inoficioso darle nuevamente ponderación valorativa.

Documental marcada en letra “C” que riela al folio 268.
Por cuanto del mismo se solicitó la exhibición, se aprecia; no obstante de la misma nada aporta desde el punto de vista probatorio.

Documental marcada en letra “D” que riela al folio 270.
Al respecto se establece que el mismo resulta ser un instrumento público administrativo del cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia, no obstante del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental marcada en letra “E” que riela al folio 272.
Por cuanto la misma resulta un instrumento que no está suscrito por el trabajador, resulta inoponible con fundamento en lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil., en consecuencia, se desecha.

Documental marcada en letra “F” que riela en el folio 274.
Por cuanto la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma se desprende el pago de utilidades-Bonificación de Fin de año del ciudadano JAIRO ENRIQUE BELISARIO, correspondiente al año 2005 por parte de Pedeca.

Documental marcada en letra “G” que riela en el folio 276.
Por cuanto la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma se desprende el pago de utilidades-Bonificación de Fin de año del ciudadano JAIRO ENRIQUE BELISARIO, correspondiente al año 2004, por parte de Pedeca.

Documental marcada en letra “H” que riela en el folio 278.
Por cuanto la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma se desprende el pago por parte de Pedeca, el concepto de utilidades-Bonificación de Fin de año del ciudadano JAIRO ENRIQUE BELISARIO, correspondiente al año 2003

Documental marcada en letra “I” que riela en el folio 280.
Por cuanto la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma se desprende el pago por parte de Pedeca el concepto de utilidades-Bonificación de Fin de año del ciudadano JAIRO ENRIQUE BELISARIO, correspondiente al año 2002.

Documentales marcadas en letras “J y K” que rielan en los folios 282 y 284.
Por cuanto las mismas resultan ser copia simple (marcada J) que no fue impugnada e instrumental privada (Marcada en letra K) que no fueron desconocida, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 443 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma se desprende el pago por parte de Constructora Pedeca, el concepto de utilidades-Bonificación de Fin de año del ciudadano JAIRO ENRIQUE BELISARIO, correspondientes a los años 2002 y 2001.

Documentales marcadas en letras L y M que rielan en los folios 286 al 289.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio se aprecian; de la misma se desprende que Constructora Pedeca, C.A. cancela el pago de vacaciones al Ciudadano Jairo E. Rodríguez, por lo que se tiene como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre éste y Pedeca.
Documental marcada en letra “N” que riela al folio 91.
Al respecto se establece que la misma resulta ser instrumento privado que no fue desconocido ni en firma ni en contenido, por lo que se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental marcada en letra “Ñ, O, P, Q, R y S” que rielan desde el folio 293 al folio 303.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio se aprecian; de la misma se desprende que Constructora Pedeca, C.A. cancela el pago de vacaciones al Ciudadano Jairo E. Rodríguez, por lo que se tiene como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre éste y Pedeca.

Documental marcada en letra “T” que riela al folio 305 y 306.
Al respecto se establece que por cuanto la misma versa de una instrumental privada que no fuere desconocida se aprecia, ahora bien, de la misma se evidencia el pago por parte de Pedeca, el concepto de Antigüedad y días de antigüedad al ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Belisario, por lo que surte efectos probatorios sobre este particular.

Documental que riela desde el folio 308 al folio 310.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio y se aprecian; de la misma se desprende que Constructora Pedeca, C.A. cancela el pago de salarios caídos al Ciudadano Jairo E. Rodríguez, por lo que se tiene como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre éste y Pedeca.

Documental que riela desde el folio 312 al folio 329.
Al respecto se establece que la documental que riela en los folios 312 y 313 no fueron atacadas por ningún medio se aprecian; de la misma se desprende que Constructora Pedeca, C.A. cancela intereses de Prestaciones Sociales al Ciudadano Jairo E. Rodríguez, por lo que se tiene como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre éste y Pedeca.

En lo relacionado con las documentales que cursan desde el folio 314 al folio 329, se tratan de documentales emanadas por un tercero, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, en la cual se informa que le fue cancelado el concepto de antigüedad a través de una cuenta de fideicomiso. Por lo que se le da valor probatorio.


Documental marcada en letra “A” que riela desde el folio 331 al folio 334.
Al respecto, se establece que la documental 331 el mismo resulta un instrumento privado el cual no fue desconocido en firma ni se propuso su tacha con fundamento en lo establecido en el Artículo 343 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia, y del mismo se desprende la cancelación de Utilidades del año 1999 al ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO; en cuanto a las documentales que cursan en los folios 333, Y 334, se desechan por inoponibles con sujeción a lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil.

Documental marcada en letra “B” que riela en el folio 336.
Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida, por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral del Trabajador JOSÉ MIGUEL PULIDO, C.I. 9.920.010 con Operadora del Llano, en la cual se desempeñó como Recaudador.

Documental marcada en letra “C” que riela en el folio 338.
Al respecto se establece que por cuanto la misma no fue desconocida en firma se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental marcada en letra “D” que riela en el folio 340.
Al respecto se establece que por cuanto la misma resulta un documento público administrativo del cual no se propuso su tacha se aprecia, no obstante del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documental marcada en letra “E” que riela en el folio 342.
Dicha documental resulta ser un instrumento que por no estar suscrito por la contraparte se desecha a tenor de lo previsto en el Artículo 1.368 del código Civil.


Documentales que marcadas en letras “G, H, I, J, K, L y M” que rielan desde el folio 344 al 360.
Por cuanto las mismas resultan ser instrumentos en los cuales fueron impugnadas específicamente el que corren insertas en los folios 348, 352 y 360; se apreciarán aquellas que no fueron atacadas en dicho legajo. Ahora bien, de las mismas se desprende el pago por parte de Constructora Pedeca, el concepto de utilidades-Bonificación de Fin de año del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Documental marcadas en letra “N, Ñ, O P, Q, R, S, T, U, V, W” que rielan desde el folio 361 al folio 391.
Al respecto se establece que por cuanto del legajo evacuado, no fueron atacados por ningún medio se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende que Constructora Pedeca canceló al trabajador JOSÉ MIGUEL PULIDO el concepto de vacaciones en diversos años, por lo que se evidencia la condición de Constructora Pedeca como legitimado pasivo en virtud de su ejercicio patronal, respecto del ciudadano precedentemente mencionado.

Documental marcada en letra “x” que riela desde el folio 392 al folio 410.

Se impugnó la documental que riela al folio 397 por ser copia simple, por lo que se apreciará aquellas del legajo no fueron neutralizadas por ningún medio de ataque. Ahora bien de las mismas se desprende que la demandada solidaria “Constructora Pedeca” canceló al trabajador JOSÉ MIGUEL PULIDO por concepto de anticipo de prestaciones sociales; de igual forma se aprecia que de las documentales que rielan al folio 398 al 403, consisten estados de cuentas que adminiculados con el informe remitido por dicha entidad bancaria se aprecia, de los cuales se desprende que la empresa Operadora del llano cancelaba el concepto de la antigüedad en una cuenta de fideicomiso.

En lo que respecta a las documental que cursan a los folios 404, 405 se desechan por haber sido impugnada.
Con relación a las documentales que rielan en los folios 406 al 410 se aprecian por no haberse desconocido en firma; de los cuales se valora en el folio 406, dos (02) anticipos de prestaciones sociales por remodelación de vivienda a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO, por una cantidad de Bs. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL. (Bs. 1.500.000,00) y por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.2000.000,00) los cuales se les da pleno valor probatorio.

Documental marcada en letra “Y” que riela desde el folio 412 al folio 414.
Al respecto se establece que como quiera que dichos instrumentos los cuales rielan en copia simple no fueron impugnados se aprecian con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo, y de la misma se desprende que la Empresa demandada en forma solidaria “Constructora Pedeca” canceló el 50% de salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO, evidenciándose la relación laboral para con ésta, léase constructora Pedeca.

Documental marcada en letra “Z” que riela en los folios 416 y 417.
Al respecto se establece que como quiera que las mismas no fueron desconocidas se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende el pago por parte de Pedeca, de la Prestación de antigüedad a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO, por lo que se le da valor probatorio en este particular.


Documentales acordadas en audiencia, conforme lo prevé el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 103 al 108).

Al respecto se observa que consisten en instrumentales que no fueron desconocidas en firma las cursantes en los folios 103 y 106, impugnándose las que cursan en los folio 104, 105, 107 y 108, por lo que se aprecian las ut supra señaladas, ahora bien, de las misma se desprende el pago de Utilidades de los actores correspondiente al año 1999, por lo que se le da valor probatorio sobre el particular.



-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

DE LA ANTIGÜEDAD
Como quiera que los actores estimaron como base de cálculo para la prestación de antigüedad el último salario devengado, situación que imposibilita a este Juzgado a acordar el concepto de Antigüedad en los términos reclamados, habida cuenta que el concepto de antigüedad se calcula en base a la evolución salarial que ha tenido el trabajador durante la prestación del servicio, ello de conformidad con el Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo el cual señala:

“La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depósitado”,…(Sic)

Por su parte, el Parágrafo Segundo del Artículo 146 dispone:

“El Salario para la base de cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley será el devengado en el mes correspondiente…(Sic) (Resaltado del Juzgado)


Por lo que, a juicio de quien sentencia, acordar el concepto de antigüedad en base al último salario por todos los año que duró la relación de trabajo, sería contrario a derecho, avalándose un enriquecimiento sin causa previsto en el Artículo 1.184 del Código Civil.

Por otra parte, de las actas procesales que comprenden el expediente, se aprecia que la demandada cumplió sus obligaciones en cuanto a la prestación de antigüedad, la cual, a juicio de quien sentencia fue debidamente cancelada; por lo que en base a las precedentes consideraciones se declara SIN LUGAR la reclamación por concepto de antigüedades el caso de ambos trabajadores.


DE LAS UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL

Reclaman los actores el concepto de Utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que según lo dicho por los actores no debe haberse sustituido por la bonificación de fin de año.

Por su parte, la demandada, arguyó que tales conceptos no pueden ser concurrentes entre si; es decir, que a partir del año 2001, las utilidades o participación en los beneficios fue mejorado por la cláusula 7 de la Convención Colectiva, y que en consecuencia no debe volverse a aplicar la utilidad legal luego de que entrara en vigencia la Convención Colectiva aplicable.

Para decidir al respecto se debe partir del análisis y comparación entre estas dos normas, así las cosas el Artículo 174 señala en su encabezamiento lo siguiente:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. “ (sic)

Por su parte la cláusula 7 de la Convención correspondiente establece:

“Las empresas convienen en pagar por cada año de servicio ininterrumpido por concepto de bonificación de fin de año cincuenta (50) días de salario, los cuales serán cancelados a razón del salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual. La bonificación de fin de año será pagada dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año….Sic.”

Ahora bien, ha sido criterio de este Jugado que luego del análisis interpretativo y lógico entre ambas disposiciones, se aprecia que entre ellas hay elementos de similitud concordante, tales como: 1.- Ambas se cancelan mediante un único pago, 2.- Dicho pago se hace al vencimiento del ejercicio anual. 3.- El monto de la bonificación se encuentra comprendido entre el límite mínimo y máximo de lo previsto en la participación en los beneficios o utilidades establecido en el artículo 174 L.O.T.

Por lo que considerando que entre ambas disposiciones existen elementos concordantes entre sí que los identifica en razón a única naturaleza, resulta claro para quien sentencia que ambas disposiciones no son concurrentes entre sí, y por lo tanto en de conformidad con el principio Jurídico Non Bis in Idem, que estipula la imposibilidad de aplicar dos veces la misma disposición para un mismo caso; ambas normas, a juicio de este árbitro; tanto la estipulación convencional como convencional como legal, relativas a la utilidad la segunda y a la bonificación de fin de año la primera, deben ser consideradas excluyentes entre sí en razón de que a ambas las caracteriza la misma naturaleza. Así se decide.

Establecido lo anterior, vale decir de que se trata del mismo beneficio, resulta inaplicable lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 512 de la Ley orgánica del Trabajo, en razón de que el mismo versa sobre beneficios distintos que han sido sustituidos y que no ha sido el caso de marras.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos debe considerarse improcedente la aplicación concurrente de la Bonificación de fin de año a partir del año 2001 (fecha de su depósito) y el pago de las utilidades desde dicho año hasta la terminación de la relación laboral.

No obstante, observa quien sentencia que deberá cancelarse el remanente del concepto de utilidades (antes de 2001) de los años en los cuales no se evidenció el pago, el cual es el año 2000 específicamente en ambos trabajadores.

Luego entonces en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO, no se acreditó el pago del año 2000, y para el cálculo de utilidadestal año, se tomará como salario devengado el que se especifica en el folio 106 (2da. Pieza) correspondiente al año 1999 (año anterior al que se calcula) -en atención al principio de progresividad el cual implica que la remuneración no puede ir en disminución-, así las cosas, se observa que en dicho año (1999) cancelaban por utilidades 37,5días a razón de Bs. 7.786,66 más 7,5 días a razón de Bs. 5.333,33, es decir que tomaron como base de cálculo dos salarios diferentes, siendo así, este Juzgado considera tomar como base de cálculo el mayor salario diario, en atención del principio de favor. Por lo que: 45 días que multiplicados por Bs. 7.786,66 arroja un total de Bs. Trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00) por concepto de Utilidades correspondiente en el año 2000.

De la misma forma para el ciudadano PULIDO JOSÉ MIGUEL, se establece que para el cálculo de utilidades del año 2000 se tomará como salario devengado el que se especifica en el folio 103 (2da. Pieza) correspondiente al año 1999, así las cosas, se observa que en dicho año (1999) cancelaban 37,5 a razón de Bs. 7.924,58 más 7,5 días a razón de Bs. 4.666,66; es decir, tomaron como base de cálculo dos salarios diferentes, siendo así, este Juzgado considera tomar como base de cálculo el mayor salario diario ahí indicado, en atención del principio de favor. Por lo que: 45 días que multiplicados por Bs. 7.924,58 arroja un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 356.606,00) por concepto de Utilidades correspondiente en el año 2000.


DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Alegó la representación actora de manera oral, que no les fue cancelado lo previsto en el Artículo 666, que implica la compensación por transferencia, en razón de que comenzó la relación laboral para el 1 de Septiembre de 1996.

Por su parte la demandada negó la procedencia de ello en razón de la fecha de inicio de os trabajadores en comparación con la fecha de entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien para decidir al respecto, el Tribunal observa:

Que el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el beneficio ahí establecido aplica para todos aquellos trabajadores con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que fue en fecha 19 de Junio de 1997 según gaceta oficial 5.152 de la misma fecha; y siendo que los trabajadores comenzaron la relación de trabajo en fecha 16 de Mayo de 1998, (hecho que no resulta ser un hecho controvertido), se evidencia que iniciaron sus labores con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva, razón que hace Inaplicable el artículo 666 de la mencionada Ley, por lo que se declara IMPROCEDENTE la reclamación de lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125

Reclamaron los actores –en audiencia- la Indemnización por despido Injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

Mientras que la demandada alega que no hubo tal despido y que por el contrario la finalización de la relación de trabajo operó en razón de que el contrato de concesión concluyó y por lo tanto no era una causa imputable a las demandadas aunado al hecho de que no fue reclamado dicho concepto en el libelo.


Ahora bien para decidir al respecto, el Tribunal observa:

De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual señala:

“El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de éstas cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que les corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

Así pues, como quiera que los actores señalaron en su escrito libelar que los mismos fueron despedidos, hecho que fue admitido por las demandadas tácitamente al no contradecirlo, ello con sujeción a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es claro para quien sentencia que en efecto hubo un despido, por lo cual la demandada debió demostrar que dicho despido se realizó de manera Justificada.

Para determinar ello, aprecia este Juzgador que por incumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de las demandadas, debe este sentenciador presumir que hubo un despido y que el mismo se realizó en condiciones injustas.

Por otra parte aprecia quien sentencia que no existe en autos el contrato respecto del trabajador, situación que hace imposible determinar al tribunal para establecer que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por expiración del contrato respecto de él.

Finalmente, es de hacer notar que en ningún caso pueden las demandadas alegar que en razón de que les fue rescindido el contrato constituye causa suficiente y justa para dar por terminada la relación laboral, pues el contrato de trabajo en ningún caso puede estar supeditado a la suerte futura e incierta que corra el empleador, pues la estabilidad en el trabajo jamás puede ser un elemento aleatorio que determine la continuidad y más allá causa justa para dar por terminada las relaciones de trabajo, en consecuencia resulta a todas luces inaplicable lo previsto en el Artículo 1.136 del Código Civil para el contrato laboral.

Sin embargo lo que sí resulta aplicable para el caso de autos es el contenido del Artículo 1.166 del Código Civil que textualmente dispone:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros; excepto en los casos establecidos en la Ley.” (Subrayado del Juzgado)

En consecuencia, en Criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta procedente la Indemnización del Despido Injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, para el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE BELISARIO se establece que el último salario devengado por el, era de Bs. 816.014,59, es decir, Bs. 27.200,00 para el momento de la finalización de sus servicios, hecho éste que fue expresamente admitido por operadora del llano en su escrito de contestación cuando señala en el folio 424 de la primera pieza, punto 2):
“Admitimos como cierto, el hecho que el salario que devengaba el ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO para el momento de la finalización de sus servicios, el 31 de Octubre de 2006 era de Bs. 816.014,59”

Por lo que en razón de lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 210 días que multiplicados por este último salario diario de Bs. 27.200,00 arroja un total de Bs. CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES ANTIGUOS. (Bs. 5.712.000,00)

En cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO la demandada arguyó que el salario del mismo ostentaba un cargo inferior de Supervisor, en consecuencia su salario no podía ser superior al salario de un Supervisor, y que en consecuencia el salario del mismo era de 802.215,30 y que como prueba de ello, se evidenciaba en las documentales marcadas “E”, “F”, “G” y “H”.

Ahora bien, de la revisión de tales documentales se aprecia que existen Instrumentos que señalan que el actor al finalizar la relación laboral devengó menos de la cantidad señalada por la demandada principal en su escrito de contestación; No obstante, este Juzgado en atención del principio de favor previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral aplicará, para efectos de la indemnización por despido injustificado el salario que reconoció la demandada en su contestación, dada la confesión expresa que hiciere sobre el particular, (Folio 425 1ra. Pieza); por otra parte, constituye una máxima de experiencia que el salario de un recaudador debe ser menor el salario de su supervisor el cual era de (Bs. 816.014,59) dada las diferencias de sus responsabilidades (parte infine del Artículo 135 L.O.T); razón por la cual estima contrario a derecho el salario del ciudadano Pulido que señaló en su libelo; en consecuencia, se establece que el último salario considerado como base de cálculo para la indemnización por despido injustificado debe ser de Bs. 802.215,30 mensuales.

En consecuencia, para el cálculo de lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO se tiene: 210 días que multiplicados por Bs. 27.740,00 (salario diario) arroja un total de Bs.: CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS. ( Bs. 5.615.400,00)


DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Demandan los actores como demandada principal a la empresa Operadora de Tucupido; y en forma solidaria a las empresas Operadora del Llano, a la empresa de Construcciones, Pavimentaciones e inspecciones, Copavinca, C.A. y PEDECA.

Por su parte la demandada principal -Operadora Tucupido-, y las solidarias: Pedeca y Copavinca negaron la existencia de la relación laboral para con estas, correspondiéndole al actor demostrar la solidaridad alegada.
Por su parte, Operadora del Llano admitió la existencia de relación laboral.

Pues bien, para resolver, el tribunal observa que no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de la relación laboral para con Operadora Tucupido y Copavinca y por lo que queda excluidas de responsabilidad alguna en la presente causa.

No obstante, a juicio de este sentenciador, se establece que dada la admisión que hiciere operadora del llano en cuanto a la existencia de la relación laboral y como quiera que existen elementos probatorios que demuestran la existencia de una relación laboral directa entre los trabajadores y las empresas Operadora del Llano y Pedeca, ambas deben ser declaradas, como en efecto se declaran deudoras solidarias y principales pagadoras en cuanto a las obligaciones de la relaciones laborales existentes en la presente causa. Así se decide. (Resaltado del Juzgado)


-DECISIÓN-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO Y JOSÉ MIGUEL PULIDO C.I. 10.981.316 y 9.920.010, representados por JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA INPREABOGADO 107.703. En contra de la Empresa OPERADORA TUCUPIDO, C.A. y SOLIDARIAMENTE a las empresas OPERADORA DEL LLANO C.A.; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.; COPAVINCA, C.A. representadas por MARIANELA BLANCA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 61.398.

SEGUNDO: Se condena a OPERADORA DEL LLANO, C.A. y solidariamente a PEDECA, C.A, plenamente identificadas en autos a cancelar a los actores las cantidades que se especifican a continuación:

1.- Al ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ BELISARIO C.I. 10.492.746 las cantidades que se especifican en función de los siguientes conceptos
a.- Utilidades……………………………………………………Bs. F.350,00
b.- Indemnización (Despido Injustificado). 125 L.O.T……..Bs. F. 5.712,00
TOTAL A PAGAR: SES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.062,00)

2.- Al ciudadano JOSÉ MIGUEL PULIDO C.I.V.- 9. 088.866 las cantidades que se especifican en función de los siguientes conceptos:
a.- Utilidades……………………………………………………Bs. F.356,61
b.- Indemnización (Despido Injustificado). 125 L.O.T……..Bs. F. 5.615,40
TOTAL : CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.972,00)


TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación, e intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA TOVAR ARMAS