En el día de hoy, Martes, 14 de Octubre de 2008; siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que sigue el ciudadano: PEDRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.362.615; y de este domicilio; contra los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.570.940 y 9.915.294, respectivamente; ambos de este domicilio. Así como contra las sociedades mercantiles: “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”; y la empresa “PREMEZCLADOS AGREGADOS LOS LLANOS, C.A.”. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por la ciudadana Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS y la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana Gabriela Scrofani Brunicardi y la Alguacil de este Tribunal ciudadana: Yenny Delgado razón por la cuál se da inició a la presente Audiencia de Juicio. De seguida, la Secretaria, informa que en la Sala de Audiencia se encuentra presente; la profesional del derecho, ciudadana: Alida Duarte Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.661 y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano: Pedro Machado, antes identificado. Se deja igualmente constancia de la comparecencia de las partes co-demandadas: ciudadano: Carlos Enrique Hernández, Carlos Eduardo Urbano Fermín, sociedad mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A, y la sociedad Mercantil: “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.” antes identificados; en la persona de su representada legal; ciudadano: Luís Enrique Quintero López, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.304 y de este domicilio. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de Juicio del ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora; plenamente identificado en los autos; ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado, la ciudadana Juez, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que expongan sus respectivos alegatos. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante; quien expuso: “Que mi representado inicio su relación laboral con la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.” en forma personal el día 01 de Junio de 2006, como chofer de trompo, mezclador, que el objeto de la empresa es de la construcción; que mi representado devengaba un salario semanal inferior al establecido en el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción; recibía un salario de Bs. 22.500; tal y como se evidencia de los recibos de pagos, donde se determina su salario, que constan en el expediente; que los ciudadanos: Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, son hermanos que aparecen como socios y presidentes en algunas empresas y el poder decisorio lo tienen los hermanos, la toma de decisión lo hacen en conjunto, conforman un Grupo de Empresas; que se demandaron a las dos empresas del grupo Inversiones A J 3000 C.A. y a la empresa Premezclados y Agregados los Llanos, por estar domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua; que deben cancelársele los complementos de salario que le corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva; que se aplique la solidaridad alegada en los autos con todos los pronunciamientos de ley y se tomen en consideración que el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas así como a esta audiencia de juicio como lo mencionó la secretaria de este Tribunal; es por lo que solicito se tenga como cierto, admitidos todos los hechos; que en virtud del hecho de que no se le estaba pagando el salario correspondiente; es por lo que en fecha 31 de diciembre de 2006, decidió retirarse justificadamente de la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; ya que no se le estaba cancelando su salario como lo establecía la Convención Colectiva; que mi representado reclama horas extras las cuales ascendieron a 227,5 horas extras diurnas y 37 días de descanso; que mi representado se retiro de forma justificada por cuanto no le estaban cancelando su semana de trabajo; es por lo que decidió retirarse justificadamente; por lo que solicito que se aplique las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con lo previsto en el articulo 100, en su primer aparte; que durante todo el transcurso de la Audiencia Preliminar la empresa demandada principal “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; no quisieron llegar un acuerdo por considerar que dicha empresa no es de la construcción y por ello le cancelaron los conceptos con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no en base al Tabulador de Salario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que quedó admitido dicho hecho por cuanto que la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente por lo que dicho hecho quedó admitido, por lo cual reconoció tales hechos; que existe sentencia de este Tribunal y del Tribunal Segundo de Juicio y del Tribunal Superior de este Estado; donde se estableció que dichas empresas co-demandadas pertenecer a la rama de la construcción; que en la demanda se demostró de donde provenía el salario integral, sin embargo hay un concepto de tipo salarial que no fue incluido para el calculo de la alícuota para determinar el salario integral, el cual es el subsidio alimentario establecido en la Convención Colectiva y tomando en cuenta que el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que forma parte del salario todas las percepciones salariales; por cuanto favorece al trabajador; hay que incluir dicho concepto para establecer la alícuota del salario integral y como quiera que la ley esta por encima de la convención de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que solicito sea agregado dicho al salario integral; por todo lo antes expuesto doy por reproducido todos y cada uno de los hechos y derecho señalados en el libelo de demanda; por lo que solicito sea declarado con lugar la demanda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las partes codemandadas, solo por lo que respecta al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora y la sociedad mercantil: Inversiones A & J, 3.000, C.A.; antes identificadas; ciudadano: Luís Enrique Quintero López; antes identificado; en virtud de que la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; no dio contestación a la demanda; quien expuso: “Que en la oportunidad procesal en la contestación de la demanda lo hice negando que exista un grupo de empresas, solidaridad entre las empresas Inversiones A & J 3000 C.A., la empresa Premezclados y Agregados los Llanos, y el ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora; que se reconoció la relación de trabajo entre el ciudadano: Pedro Machado y la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; como chofer de trompo desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, efectivamente por siete meses de trabajo; que devengaba un salario en esa oportunidad de Bs. 22.500,oo; que el hecho de que los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora; sean hermanos no quiere decir que haya una unidad de producción; que la parte demandante alega que existe un grupo de empresas no es menos cierto que este Tribunal y el Tribunal Segundo de Juicio con sede en esta ciudad y el Tribunal Superior de esta Jurisdicción en casos análogos han considerado que tal grupo de empresas no existen; y por lo tanto no hay responsabilidad solidaria, eso en primer lugar y en segundo lugar, dentro del acervo probatorio demostrare cuales son los argumentos de mis representadas”. Concluida la exposición de las partes intervinientes en la presente causa; se procede a dar lectura a las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal; se procede de seguida a la evacuación de todas las pruebas promovidas por la parte demandante y admitida por este Tribunal. En este estado la ciudadana Juez expone; concluida la fase de evacuación de todas las pruebas de la parte demandante que fueron admitidas; la ciudadana Jueza; toma la palabra e insta a las partes concilien la presente causa; a través de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos; atendiendo a lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y le concede a las partes un lapso de tiempo prudencial para que las partes logren conciliar la presente causa y dictar su propia sentencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la demandada principal; quien expone: “Atendiendo al llamado de este Tribunal, nos reunimos ambas partes y llegamos a un arreglo; por lo que en nombre de la demandada principal empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; ofrecemos en este acto al trabajador hoy reclamante; pagar como diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F 17.000,oo); para ser pagados el día Martes 21 de Octubre de 2008; por todos los conceptos demandados contenidos en el escrito libelar, los cuales son; antigüedad, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, días de descanso, diferencia de horas extras ordinarias diurnas, diferencia de horas extras ordinarias nocturna, asistencia puntual y perfecta al trabajo, días de descanso contractual, refrigerio, subsidio alimenticio, diferencia de salarios en días de descanso, útiles escolares y diferencia de salarios en días normales; sin convalidar lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y de la Construcción. Es todo”. Seguidamente, en este estado la ciudadana Juez; le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante; quien expone: “Visto la propuesta de la parte demandada, aceptó la propuesta, es decir, la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F 17.000,oo); el mismo me parece justo y cubre las expectativas; ya que la cantidad ofrecida no vulnera ni afecta el patrimonio de mi representado y con dicho pagó da cumplimiento a los conceptos reclamados por mi representado; y que insisto en todo y cada uno de los conceptos demandados; por lo que solicito que el presente Acuerdo, sea Homologado, por este Tribunal. Es todo.” Seguidamente, en este estado la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Vista la manifestación de voluntad que hace la representación judicial de la parte demandada; sociedad mercantil: “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; y el ofrecimiento que esta realiza en nombre de la empresa que representa y teniendo la capacidad necesaria para disponer del derecho de litigio, transigir, convenir y conciliar en el presente asunto; y considerando que la cantidad ofrecida por la parte demandada, es decir, la suma de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F 17.000,oo); dignifica los conceptos reclamados por el ciudadano: Pedro Machado, trabajador hoy reclamante, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; contenidos en el escrito libelar; desde la fecha de su ingreso esto fue el día 01-06-2006 hasta el día 31-12-2006; fecha esta de la terminación de la relación de trabajo, con un tiempo de antigüedad de siete (07) meses; por los conceptos demandados; y dicho monto ofrecido comprende los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, días de descanso, diferencia de horas extras ordinarias diurnas, diferencia de horas extras ordinarias nocturna, asistencia puntual y perfecta al trabajo, días de descanso contractual, refrigerio, subsidio alimenticio, diferencia de salarios en días de descanso, útiles escolares y diferencia de salarios en días normales; cancelados dichos conceptos con base al salario señalado en el Tabulador de Salarios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y de la Construcción, años 2003-2006; y considerando que el trabajador hoy reclamante había recibido anticipos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 1.570.054,72, tal y como consta al folio 58 de este expediente judicial; como fue reconocido y aceptado por la parte demandante en su exposición oral en este acto; y verificándose de los autos que ambos representantes judiciales tienen la capacidad procesal necesaria para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio; tal como lo prevé el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su conformidad respecto a los términos en que quedo planteada la conciliación y no siendo contrario al orden público, y no vulnerándose los derechos del trabajador hoy reclamante; este Tribunal, HOMOLOGA el acuerdo previo entre las partes; de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado; una vez que la parte demandada de cumplimiento total y definitivo a la obligación de pago que se ha contraída en este acto; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo celebrada en esta Audiencia de Juicio, celebrado por las partes intervinientes en esta causa; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado una vez que consten en las actuaciones procesales de este expediente judicial el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones a que se ha contraído la demandada principal sociedad mercantil “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; en este acto. SEGUNDO: Vista la naturaleza de dicho acuerdo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara terminado el presente Juicio con la firma de todos los presentes en señal de conformidad.- Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria


Abg. Gabriela Scrofani Brunicardi.