PARTE ACTORA: JOSE LUIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.952.559 y de este domicilio; debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana: MARIA NATHALIA MACHUCA, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.624 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, sigue el ciudadano: José Luís del Coromoto Rodríguez Belisario; identificado anteriormente; contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.

Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se deja constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles con anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Viernes 24 de Octubre de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, celebrándose la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de Octubre de 2008; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el 28 de agosto de 2007, es decir, dos (02) años y cinco (05) meses laborando.
Que su jefe inmediato era el ciudadano: Joel Álvarez.

Que se desempeño en el cargo de obrero de la Alcaldía dentro de un horario comprendido entres las seis (6:00 a. m) de la mañana hasta las doce (12:00 p. m) de la tarde de Lunes a Viernes, y los Sábados seis (6:00 a. m) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m) de la tarde.

Que devengaba un salario de Bs. F 512, 33 mensuales.

Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y que asciende a un total de Bs. F. 9.408,46, siendo imposible el pago.

Que reproduce como parte integrante de la presente demanda Acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua y en el cual aparecen los conceptos reclamados y sus respectivos montos, discriminados de la siguiente manera:
Art. 108 L.O.T
45 x 15,55 = Bs. F. 698,63
62 x 17,08 = Bs. F. 1.058,81
26,66 x 20,49 = Bs. F. 546,48
Art. 219 L.O.T
121 x 20,49 = Bs. F 2.479,65
Art. 225 L.O.T
25 x 20,49= Bs. F. 512,33
Art. 174 L.O.T
90 x 15,55 = Bs. F. 1.397,25
90 x 17,08 = Bs. F. 1.536,97
37,50 x 20,49 = Bs. F. 8.998,60
Diferencia de Salario: Bs. F. 409,86
Total General: Bs. F. 9.408,46

Que de demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.

Finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

En la oportunidad legal la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de prestaciones sociales, alegada por el actor en su acta libelar; es por ello; que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en acta libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los meses por ella reclamados especificados en el acta libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que no fue satisfecho en su debido momento. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:

Documentales:
a) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 19/12/2007. (Folios 04 al 05). Se observa que la referida documental no fue atacada por la parte accionada; trata de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 19/12/2007; donde se deja constancia que tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con motivo de la reclamación formulada por el ciudadano: José Luís del Coromoto Rodríguez Belisario; hoy demandante en el presente asunto; en contra del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; que solo compareció a dicho acto el ciudadano: José Luís del Coromoto Rodríguez Belisario; y expuso que en fecha 10-09-07, acudió por ante la Sala de Reclamos adscrita a la Inspectoria del Trabajo a los fines de hacer reclamación por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que le corresponden por haber laborado para la referida Alcaldía, como obrero, donde percibió un salario final de Bs. 512.325,oo diario desde el 10-04-2006 hasta el 24-08-2007, dos (02) años y dos (02) meses; que los conceptos que reclama son antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y diferencia de salarios; para un total de prestaciones sociales de Bs. 9.408.460. De igual manera se dejo constancia que el patrono no asistió a dicho acto; por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto que no aporta elemento alguno al punto controvertido al presente asunto; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) Copia fotostática simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folio 03). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles; por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto que no aporta elemento alguno al punto controvertido al presente asunto; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Recibos de pagos emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. (Folio 36). Se observa que los referidos recibos a pesar de que no están suscritos por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto; emanan del ente demandado: Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; poseen sello húmedo en forma original, identificando al ente público, hoy demandado; es por ello que este Tribunal; le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; quedando demostrado con los referidos recibos de pagos que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, hoy demandada; pagaba al ciudadano José Luís Rodríguez, hoy demandante; un salario mensual para el mes de enero y febrero de 2006, de Bs. 405.000,oo; con un salario semanal de suma de Bs. 94.500,oo para el mes de enero y febrero de 2006; quedando así demostrado con los recibos de pago, el salario mensual y semanal devengado por el actor durante la relación de trabajo y por ende la prestación de un servicio personal para la hoy demandada. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende de los recibos de pagos que riela al folio 36 de este expediente judicial, donde se logro demostrar el salario mensual y semanal devengado por el actor durante la relación de trabajo y por ende la prestación de un servicio personal para la hoy demandada; aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 28-03-2005. 3) Que en fecha 28-08-2007, el demandante renuncio voluntariamente a su puesto. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 02 años 5 meses. 5) Que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como obrero. 6) Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 512.33. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y los días sábados de seis de la mañana (6:00 am.) hasta las doce del mediodía (12:00 m). 8) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Señalado lo anterior, con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por cuanto que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, son creadas con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación de servicios, aunado al hecho de que la convención no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al trabajador hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Por tanto, en razón de los datos aportados por el trabajador hoy reclamante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito libelar; que devengaba durante la existencia de la relación laboral un salario inicial de Bs. F. 512,33; es decir, un salario diario de Bs. 17.077,50; estos hechos fueron negados por la parte demandada, debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan, verificar si la parte demandante logró demostrar el salario devengado, con motivo de que la parte demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo; en consecuencia los conceptos por ella reclamados.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, cumpliendo parcialmente el misma con dicha carga, por lo que esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante en el acta libelar toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar los salarios por ella devengados; por lo que el salario base devengado por la parte demandante durante la relación del trabajo; son los indicados y señalados en acta libelar. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, con relación a la Bonificación de cada año. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un (01) día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2005.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2006 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ABRIL 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,16 -0- -0-
MAYO 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo -0- -0-
JUNIO 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo -0- -0-
JULIO 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.137,50 -0-
AGOSTO 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.137,50 -0-
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.137,50 -0-
OCTUBRE 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.137,50 -0-
NOVIEM
BRE 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.137,50 -0-
DICIEM
BRE 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.137,50 -0-

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2006.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2006 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2006 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.137,50 -0-
FEBRERO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
MARZO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
ABRIL 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
MAYO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
JUNIO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
JULIO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
AGOSTO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
OCTUBRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
NOVIEM
BRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
DICIEM
BRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2007.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2007 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
FEBRERO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
MARZO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
ABRIL 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
MAYO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.071,65 Bs. 102.465,oo
JUNIO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.071,65 Bs. 102.465,oo
JULIO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.071,65 Bs. 102.465,oo
AGOSTO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.071,65 Bs. 102.465,oo

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y los salarios caídos dejados de percibir; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 28-03-2005
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 28-08-2007
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, cinco (05) meses.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que se encuentra sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias; pero no en la forma peticionada por la parte demandante, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO


MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
JULIO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.137,50 Bs. 85.687,50
AGOSTO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.137,50 Bs. 85.687,50
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.137,50 Bs. 85.687,50
OCTUBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.137,50 Bs. 85.687,50
NOVIEM
BRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.137,50 Bs. 85.687,50
DICIEM
BRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.137,50 Bs. 85.687,50
ENERO 2006 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.137,50 Bs. 85.687,50
FEBRERO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 85.687,50
MARZO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 85.687,50
Total 45 Bs. 771.187,50
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
ABRIL 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
MAYO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
JUNIO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
JULIO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
AGOSTO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
OCTUBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
NOVIEM
BRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
DICIEM
BRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
ENERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
FEBRERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
MARZO 2007 Bs. 17.077,50 7 Bs. 21.678,93 Bs. 151.752,51
Total 62 Bs. 1.344.093,66
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
ABRIL 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
MAYO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.071,65 Bs. 108.394,65
JUNIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.071,65 Bs. 108.394,65
JULIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.071,65 Bs. 108.394,65
AGOSTO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.071,65 Bs. 108.394,65
Total 25 Bs. 541.973,25

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.657.254,41; por concepto de la prestación de antigüedad.

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, No Disfrutadas:
Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, y con motivo de que la trabajadora hoy reclamante no disfrutó sus vacaciones en la oportunidad en que le nació el derecho y por cuanto no les han sido canceladas; es por lo que este Tribunal; ordena su cancelación con base al último salario normal por ella devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; y según lo dispuesto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde establece lo siguiente:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus Obreros anualmente Sesenta (60) días de salario por Quince (15) días hábiles de disfrute y cuando sean fraccionadas se pagarán a razón de 5 días por mes.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de dos (02) años y cinco (05) meses, en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:

60 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.229.580,oo
60 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.229.580,oo
25 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 512.325,oo

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.971.485,oo; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas.

C) Bonificación de Fin de Año:
Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, es por ello que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario promedio entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; todo ello en atención con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y según lo dispuesto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde estatuye lo siguiente:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus obreros la cantidad de (90) Noventa días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, y se cancelará en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año y los obreros que tengan menos de un año de servicio recibirá la bonificación fraccionada conforme a lo establecido a la Ley del Trabajo.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de dos (02) años y cinco (05) meses; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:

90 días x Bs. 14.295,oo (Salario promedio) = Bs. 1.286.550,oo
90 días x Bs. 17.077,50 (Salario promedio) = Bs. 1.536.975,oo
37,5 días x Bs. 19.809,90 (Salario promedio) = Bs. 742.871,25

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 3.556.396,25; por concepto Bonificación de Fin de Año.

D) Diferencia de salario: En cuanto a la diferencia de salario solicita por el actor en su acta libelar; este Tribunal declara procedente lo solicitado, por haber quedado demostrado con los recibos de pagos que rielan al folio 36 de este expediente judicial; que el salario devengado por el actor era inferior al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el mes de Mayo del año 2007; por lo que este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de Bs. F 409,86; por concepto de diferencia de salario. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. F. 9.595,oo); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano: JOSE LUIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ BELISARIO, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano: JOSE LUIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ BELISARIO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue el ciudadano: JOSE LUIS DEL COROMOTO RODRIGUEZ BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.952.559 y de este domicilio; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada; supra identificada; a cancelar a la parte demandante; la suma de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. F. 9.595,oo); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas, bonificación de fin de año y diferencia de salarios dejados de percibir; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.

Notifíquese a la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria


ABG. GABRIELA SCROFANI B.