PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO BENTACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.920.570 y de este domicilio; asistido por el profesional del derecho: ciudadano: CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.785 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: SERVICAUCHOS TAMANACO, C.A. “SERTACA”; debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua; en fecha 28 de Enero de 1993: quedando anotada en el Libro de Registro de Comercio; bajo el N° 14; Folios: Vto. 57 y siguientes; Tomo: II del libro respectivo; posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 26 de diciembre de 2003; bajo el N° 22; Tomo: 12-A de los libros llevados por ese registro; representada legalmente en este acto por su Presidente ciudadano: CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.623.231 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ELISA IROBA CORREA, SAUL LEDEZMA Y JOSEFINA D´ANGELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.260, 7.562 y 34.420, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado el ciudadano: José Gregorio Bentacourt; contra la sociedad mercantil: Servicauchos Tamanaco, C.A. “SERTACA”.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en fecha 10 de Julo de 2008; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó al demandado que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Miércoles 01 de Octubre de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Octubre de 2008, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el libelo de reforma de la demanda, lo siguiente:
Que ingresó a prestar sus servicios para la empresa Servicauchos Tamanaco, 02 de septiembre de 1991, desempeñando el cargo de Técnico de Alineación de Automóviles, dentro del horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a viernes y los sábados desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m).
Que la empresa pertenece al ciudadano Nino Celeste, quien la adquirió de un ciudadano italiano de apellido Corrallino, gerenciala por el ciudadano: Michele Germano Di Carlo.
Que en dicha empresa percibía el salario del 50% de la mano de obra realizada en dicha empresa.
Que trabajo entre otros compañeros con el ciudadano: Iván José Rey Campos, quien se desempeño como mecánico de mantenimiento y técnico en frenos, en las mismas condiciones.
Que trabajo como trabajador con salario porcentual y que nunca le cancelaron sus créditos laborales como: utilidades, vacaciones, antigüedad y otros, tampoco lo inscribieron en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
En Enero de 1993 ocurrió la sustitución de patrono, ya que fue creada la empresa Servicauchos Tamanaco C.A., empresa dedicada igualmente a la venta de cauchos Goodyerar, y al servicio de alineación y balanceo de cauchos y tren delantero de vehículos; y en el mismo local donde funcionaba Servicios Tamanaco, conformada por los ciudadanos: Ana Mercedes Celestes Domínguez hija del ciudadano Nino Celeste, antiguo dueño de Servicauchos Tamanaco y el ciudadano Michele Germano Di Carlo, únicos socios propietarios y dueños, cada uno del 50% de las acciones.
Que en ese entonces le comunico el ciudadano Michele Germano Di Carlo que siguieran trabajando en las mismas condiciones y circunstancias, que debían un contrato de sociedad industrial y que si no lo hacían sería despedido, lo cual aceptó con apremio y sin libre consentimiento, solo para conservar su trabajo.
Que igualmente la empresa no lo inscribió en el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni en el Subsistema de Paro Forzoso, así como tampoco el Subsistema de Ahorro Habitacional; e igualmente le han cancelado los créditos laborales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con toda intención dolosa, la empresa a través de su gerente general le hizo firmar dicho contrato con la intención de no tener responsabilidad de proporcionarle un salario y para cometer fraude a la Ley Orgánica del Trabajo y negarle todos los créditos laborales que le otorga la Ley.
Que durante la relación laboral, la empresa le otorgaba recibos, hechos de tal manera que parecía que éramos nosotros: Iván José Rey Campos y yo; los que le emitíamos los recibos; recibos que fueron elaborados, en su mayoría por la ciudadana Dora Maria Padrino, quien por orden del gerente general de Servicauchos Tamanaco, C.A. Michele Germano Di Carlo, ya que la empresa manejaba el dinero y las facturas de los servicios prestados.
Que les entregaban los recibos hechos de una forma ambigua e inentendibles, esto era para no dejar evidencia del fraude, juntamente con una nota de descuento por concepto de descuento de material a utilizar en el servicio de alineación de cauchos y tren delantero.
Que igualmente era obligado las siguientes actividades sin recibir remuneración alguna por ello: limpiar vidrios de la ventana de la oficina, lavar el baño, que esas actividades dejo de realizarlas hasta hace muy poco años que contrataron a una aseadora; pintaba la oficina y parte central del local; suplir conjuntamente con el ciudadano Iván José Rey Campos, al ciudadano David González, quien se desempeñaba como cauchero, cuando se iba de vacaciones o cuando tenía exceso de trabajo.
Que asimismo nunca le proveyeron de botas de seguridad y únicamente le proporcionaron bragas para trabajar por solo dos años; y durante este año solo le han provisto de dos franelas, después que le practicarán una inspección la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.
Que el 29 de Octubre del año 2007 fue despedido y que su último sueldo mensual fue de Bs. 2.987.500,oo. Por el ciudadano Michele Germano Di Carlo, gerente general de la ya mencionada empresa, otorgándole un plazo de treinta (30) días para que sacara sus pertenencias de la empresa, manifestándole además que no le debían nada porque trabajó como socio industrial en la empresa.
Que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a Servicauchos Tamanaco, C.A. por los siguientes conceptos:
Indemnización por antigüedad y por Transferencia (Art. 666 de la L.O.T)
Antigüedad ( Art. 108 de la L.O.T)
Utilidades Anuales (Art. 174 de la L.O.T.)
Vacaciones (Art. 219 de la L.O.T)
Bono Vacacional (Art. 223 de la L.O.T.)
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la L.O.T)
Más pago por gastos de botas y bragas no provistas por la empresa.
Cuatro (4) meses de sueldo por concepto de paro forzoso, por cuanto la empresa no los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el Subsistema de Paro Forzoso.
Total concepto a cobrar: Bs. 90.402.489,06
Que pide se le paguen sus Prestaciones Sociales, con los intereses que hayan generado el monto reclamado.
Que igualmente pide que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que formalmente rechazamos en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra nuestra mandante Servicauchos Tamanaco C.A. por el ciudadano José Gregorio Betancourt, por ser totalmente falsos los hechos expuestos como fundamento de su demanda.
Que en efecto niegan que el actor le haya prestado sus servicios a su mandante desde el día dos (02) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), como Técnico de Alineación Automotriz; cumpliendo un horario comprendido entre las 7:00 am. a 12 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los días Sábado de 7:00 a.m. a 12 m.
Que niegan totalmente que el actor percibiera un salario porcentual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la mano de obra realizada.
Que niegan por ser totalmente falso, que su mandante en forma dolosa haya obligado al actor a firmar un contrato de sociedad industrial.
Que niegan por ser falso que su representada le otorgara recibos de pagos al demandante dando ha entender que era él el que emitía los recibos.
Que niegan que su representada haya ocupado al actor para que le prestara sus servicios en la limpieza de vidrios de ventana, en lavar los baños, pintar oficinas y la parte central del local.
Que niegan que el demandante en alguna oportunidad haya suplido a otro trabajador en sus labores.
Que concretamente niegan que hayan suplido en sus labores como cauchero al ciudadano David González.
Que no existiendo una relación laboral en los términos en que ha sido planteada por el actor, expresamente negamos que su mandante le adeude las siguientes cantidades de dinero: Bs. 930.000,oo, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de antigüedad correspondiente del 02-09-91 al 02-09-96; Bs. 750.000,oo por compensación por transferencia del 02-09-91 al 02-09-96; Bs. 22.500,oo.
Niegan totalmente que su representada le adeude la cantidad de Bs. 2.987.499,90; por concepto de vacaciones legales y no canceladas correspondientes a los años: 15 días del año 1992; 16 días del año 1993; 17 días del año 1994; 18 días del año 1995; 19 días del año 1996; 20 días del año 1997; 21 días del año 1998; 22 días del año 1999; 23 días del año 2000; 24 días del año 2001; 25 días del año 2002; 26 días del año 2003; 27 días del año 2004; 28 días del año 2005; 29 días del año 2006; 30 días del año 2007.
Igualmente niegan que su mandante le adeude al demandante la cantidad de Bs. 36.163.115,56 por los siguientes conceptos: Bs. 5.974.999,80 por 60 días de antigüedad; Bs. 14.937.499,50; por la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 5.974.999,80, por indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con fundamento a los argumentos antes expuestos piden que la demanda incoada contra su representada Servicauchos Tamanaco C.A. sea declarada sin lugar.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Destacado del Tribunal)
En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos:”Formalmente rechazamos en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda incoada contra nuestra mandante SERVICAUCHOS TAMANACO C.A. por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, por ser totalmente falsos los hechos expuestos como fundamento de su demanda. En efecto negamos que el actor le haya prestado sus servicios a su mandante desde el día Dos (02) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), como Técnico de Alineación Automotriz …”; en tal sentido, visto que la parte demandada niega de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, es por ello que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
1º) Documentales:
a) Carta de Recomendación dirigida a Multicauchos Tucupido C.A., emitida por la parte demandada, empresa Servicauchos Tamanaco, C.A., marcada con la letra “F”. (Folio 107). Se observa que la referida documental; no fue desconocida ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, solo esta última refirió que la impugnación estaba referida a que dicha documental estaba dirigida ha un tercero que no es parte en el juicio; sobre este punto este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba que la parte demandada Servicauchos Tamanaco, C.A., en la persona del Gerente ciudadano: Michele Germano, afirmó que el señor José Gregorio Betancourt, trabajador hoy demandante; se desempeño como Alineador y que presto sus servicios personales para la hoy demandada desde el 29/01/93 hasta el 30/11/2007 y que cumplió sus funciones dentro de esa empresa con dedicación y constancia, resultando absolutamente incongruente los motivos de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, porque evidentemente no emana de un tercero sino de la parte hoy demandada, aunado al hecho de que la presente documental forma parte de los hechos controvertido en la presente causa el cual es la prestación de los servicios. Así se decide.
b) Copias fotostáticas certificadas de Partición Amistosa de Bienes, marcada con la letra “G”. (Folios 108 al 116) Se observa que las referidas documentales no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba que los ciudadanos: Neylia Angélica Domínguez de Celeste, Ana Mercedes Celeste Domínguez y Katia Celeste Domínguez, conyugue la primera e hijos matrimoniales los restantes; son herederos del fallecido Nino Celeste Schiavitta; que celebraron partición amistosa de los bienes dejados por el causante Nino Celeste Schiavitta; y que a la heredera Ana Mercedes Celeste Domínguez; hija matrimonial del causante se le adjudico el fondo de comercio denominado: Servicios de Cauchos Tamanaco; así como quedó demostrado los hechos contenidos en la referida documental. Así se decide.
c) Recibos de pagos, marcados con la letra “H”. (Folios 117 al 165). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por no estar suscritas o firmadas por ninguna de las partes; en consecuencia este Tribunal no le conceder valor probatorio en consecuencia las desechas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Recibos de pagos, marcados con la letra “H”. (Folios 166 al 165). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por no estar suscrita o firmadas por su representada; no insistiendo la parte accionante en hacerla valer; en consecuencia este Tribunal no le conceder valor probatorio en consecuencia las desechas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
De las documentales consignadas junto al escrito libelar:
a) Este Tribunal observa que cursan documentales a los folios 20 al 39, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, en copias fotostáticas simples y copias fotostáticas certificadas, los cuales no fueron promovidos por el actor en su escrito promocional ni tampoco admitidos por este Juzgado; por lo que esta sentenciadora considera que no está obligada a apreciar ni valorar los mismos, lo cual en modo alguno constituye silencio de prueba, ya que, estas debían ser promovidas legalmente por el actor y admitidas por el Juez de Juicio, burlando las barreras de su promoción y admisión al estar consignadas en los autos en forma irregular. Así se establece.
2) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: YVAN JOSE REY CAMPOS, JESUS ANTONIO DUCROC SALMERON, AURA ELENA ABREU DEL VALLE, JOSE GREGORIO PARACO, LEOPOLDO RAMON OCHOA, JOSE MEDARDO GUEVARA Y ALIS RAFAEL GOMEZ; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: JESUS ANTONIO DUCROC SALMERON, AURA ELENA ABREU DEL VALLE, JOSE MEDARDO GUEVARA Y ALIS RAFAEL GOMEZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, no fueron presentados por sus promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso en consecuencia declara desierto el acto. Así se decide.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadano: YVAN JOSE REY CAMPOS, plenamente identificado en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: Yvan José Rey Campos, este Tribunal no le confiere valor probatorio; dada su condición para el momento de la declaración, de demandante en contra de la empresa hoy demandada: Servicauchos Tamanaco, C.A.; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico; incurriendo así en una de las causas relativas que inhabilitan al testigo; motivo por el cual su declaración sea susceptible de verse compelidos a declarar a favor del trabajador hoy demandante, por lo que es forzoso desechar la declaración del testigo: Yvan José Rey Campos, que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: JOSE GREGORIO PARACO Y LEOPOLDO RAMON OCHOA, antes identificados, y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración de los testigos antes mencionados; este Tribunal les confiere valor probatorio; respondieron claramente a cada una de las preguntas formuladas, fueron repreguntados y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado con dichas declaraciones que el ciudadano José Gregorio Betancourt; hoy demandante; presto sus servicios personales para la empresa hoy demandada sociedad mercantil: Servicauchos Tamanaco C.A.; que se desempeñaba como Técnico de Alineación de Automóviles; lográndose probar con dichas deposiciones la existencia la prestación del servicio personal para la hoy demandada y el cargo desempeñado por el trabajador reclamante. Así se decide
3) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil: Servicauchos Tamanaco, C.A.; en la persona de su representante legal siguientes documentales:
a) El libro de nominas, vacaciones y horas extras original; libros estos que por mandato legal debe llevar este empleador. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió los respectivos libros; en consecuencia esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
b) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil: Servicauchos Tamanaco, C.A.; la cual acompaño copias fotostáticas simples y corre inserta a los folios 96 al 106. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que dan por bueno las copias presentadas y consignadas por la parte actora; en consecuencia; se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copias simples; de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales; que la sociedad mercantil: Servicauchos Tamanaco C.A., fue debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua; en fecha 28 de Enero de 1993: quedando anotada en el Libro de Registro de Comercio; bajo el N° 14; Folios: Vto. 57 y siguientes; Tomo: II del libro respectivo; y que esta representada legalmente por el Presidente ciudadano: Carlos Simón Herrera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.623.231 y de este domicilio; por un Gerente General, ciudadano: Michele Germano Di Carlo y un Comisario Principal Comisario Lic. Pedro Rafael Malpica Olivo; y que el objeto de dicha empresa es la venta, distribución. Exportación al mayor y al detal e importación de cauchos para todo tipo de vehículos, rines nacionales e importados y todos los artículos necesarios e inherentes a todo tipo de cauchos; venta y distribución de baterías para todo tipo de vehículos; servicio de alineación y balanceo de cualquier tipo de cauchos y vehículos; revisión y monturas de frenos en general y revisión y montura de tren delanteros para vehículos. Así se decide.
Y en relación a lo solicitado por la parte demandante para que la empresa Servicauchos Tamanaco, C.A. exhiba: Contrato de Sociedad Industrial, Recibos de Pagos con sus respectivos talones de descuento, Duplicado de todos los recibos de pagos con sus respectivos talones de descuento, Constancia de Inscripción de los trabajadores de Servicauchos Tamanaco y de Servicauchos Tamanaco, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Subsistema de Paro Forzoso y Subsistema de Ahorro Habitacional, así como las cotizaciones realizadas en cada uno de ellos; Libreta de deposito o estado de cuenta bancario y Recibos de entrega de botas de seguridad y vestimenta de trabajo; éste Tribunal la inadmitió, por considerar que la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba con relación a los referidos documentales. Así se establece.
4) Experticia Grafotécnica: En relación a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandante, éste Tribunal inadmitió dicha prueba por considerar que la misma es impertinente. Así se decide.
5) Declaración de Parte: Con respecto al interrogatorio, la cual debe practicársele a la ciudadana: Dora María Padrino; solicitado por la parte demandante; éste Juzgado inadmitió dicha prueba, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez. Así se establece.
La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: JOSE HUMBERTO ARMAS, PEDRO CELESTINO BELISARIO Y DORA MARIA PADRINO VALERA; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: PEDRO CELESTINO BELISARIO Y DORA MARIA PADRINO VALERA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, no fueron presentados por sus promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso y declara desierto el acto. Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal ordenará la comparecencia de la ciudadana: Dora Maria Padrino Valera; con el fin de rendir su declaración por ser su testimonio de vital importancia para el juicio que nos ocupa; siendo declarado IMPROCEDENTE dicha solicitud por considerar quien aquí decide; que su pedimento contraria los principios que inspiran nuestro proceso laboral, como la brevedad, celeridad, la inmediatez, entre otros; consagrados éstos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que con las pruebas traídas al proceso esta sentenciadora se encontraba suficientemente ilustrada para emitir el pronunciamiento del fallo. Así se decide.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadano: JOSE HUMBERTO ARMAS, antes identificado, y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración del testigo antes mencionado; este Tribunal le confiere valor probatorio; por cuanto respondió claramente a cada una de las preguntas formuladas, fue repreguntado y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado con dichas declaraciones que el ciudadano José Gregorio Betancourt; hoy demandante; presto sus servicios personales para la empresa hoy demandada sociedad mercantil: Servicauchos Tamanaco C.A. desde el año 1992 hasta noviembre de 2007; que se desempeñaba como Técnico de Alineación de Automóviles; que no tenía un horario establecido; y que devengaba el cincuenta por ciento (50%) de su trabajo; lográndose probar con dichas deposiciones la existencia la prestación del servicio personal para la hoy demandada y el cargo desempeñado por el trabajador reclamante, y el horario. Así se decide.
Ahora bien, con vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre el actor para con la demandada.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, pura y simplemente, por cuanto se apoyó en los propios dichos del actor contenidos en su escrito libelar; con lo cual, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.
En este sentido, observa esta sentenciadora, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si el actor demostró la prestación de los servicios para la demandada de autos, sin que ni siquiera se haya activado a favor del actor la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada de autos negó dicha relación apoyándose en los fundamentos del propio actor contenido en su escrito libelar, es decir, negó la demandada en su litis contestación que el actor le prestara servicios, observa este Tribunal que ambas partes promovieron pruebas testimoniales, de la cual se evidencia de las declaraciones de los testigos que el actor presto sus servicios personales para la demandada sociedad mercantil: Servicauchos Tamanaco C.A., desde el año 1992 hasta noviembre de 2007; que se desempeñaba como Técnico de Alineación de Automóviles; que no tenía un horario establecido, y que devengaba el cincuenta por ciento (50%) de su trabajo. Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal, que la parte demandante logró probar con la documental marcada con la letra “F”; que riela al folio 107 de este expediente judicial; plenamente valorada por este Tribunal confiriéndole pleno valor probatorio, que el actor presto sus servicios personales para la hoy demandada desde el día 29/01/93 hasta el día 30/11/2007; que se desempeño como alineador, y que cumplió sus funciones dentro de esa empresa con dedicación y constancia; por lo que puede concluir quien aquí decide; que existen en los autos suficientes elementos probatorios que determinan que se han configurado los elementos de una relación de trabajo entre el actor con la accionada, como son, la prestación de los servicios personales, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose por ende la existencia de la relación de naturaleza laboral. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, probada la prestación del servicio personal existente entre el trabajador hoy demandante y la empresa hoy demandada; todos los demás elementos de la relación de trabajo como la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y la forma de terminación de la relación de trabajo; están demostrados y debe esta sentenciadora tenerlos como fueron señalados por la parte demandante en su escrito de reforma libelar; aunado al hecho de que tampoco la parte demandada aporto a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tales hechos. Así se decide.
Determinado lo anterior, del análisis de todo el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil: Servicauchos Tamanaco, C.A. hoy demandada. 2.) Que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio el día 02 de septiembre de 1991. 3) Que en fecha 29 de Octubre del 2007, el trabajador hoy reclamante fue despedido sin justa causa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de dieciséis (16) años, un (1) mes y veintisiete (27) días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como Técnico de Alineación de Automóviles. 6) Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los días Sábado de 7:00 a.m. a 12 m. 7) Que ha la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de prestaciones sociales, que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario para el calculo de los conceptos reclamados.
Por tanto, en razón de los datos aportados por la parte demandante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito de reforma libelar que devengaba un salario equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mano de obra realizada; es decir un salario por porcentaje y que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales; estos hechos fueron negados por la parte demandada, empresa Servicauchos Tamanaco, C.A., en el escrito de contestación de demanda de manera pura y simple; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimina, verificar si la parte demandada logró demostrar el salario devengado.
Para el cálculo del salario base, se tomarán como parámetros el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral; toda vez que de acuerdo con lo expuesto por el actor en su libelo de la demanda, sus ingresos siempre superaron el salario mínimo, aunado al hecho que la parte demandada no logro demostrar el salario devengado por el trabajador hoy accionante, para poder así proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Ahora bien, para obtener el salario integral, se tomaron como parámetros la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por las partes demandantes; se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1996
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Septiembre 1996 Bs. 150.000,oo Bs. 5.000,oo
Octubre de 1996 Bs. 150.000,oo Bs. 5.000,oo 0
Noviembre de 1996 Bs. 150.000,oo Bs. 5.000,oo 0
Diciembre 1996 Bs. 150.000,oo Bs. 5.000,oo 0
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1997
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo 0
Febrero 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo 0
Marzo 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo 0
Abril 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo 0
Mayo 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo 0
Junio 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.366,oo
Julio 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.366,oo
Agosto 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.366,oo
Septiembre 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.366,oo
Octubre 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.366,oo
Noviembre 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.366,oo
Diciembre 1997 Bs. 180.000,oo Bs. 6.000,oo Bs. 6.366,oo
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1998
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Febrero 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Marzo 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Abril 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Mayo 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Junio 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Julio 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Agosto 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Septiembre 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Octubre 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Noviembre 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
Diciembre 1998 Bs. 210.000,oo Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1999
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Febrero 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Marzo 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Abril 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Mayo 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Junio 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Julio 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Agosto 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Septiembre 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Octubre 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Noviembre 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
Diciembre 1999 Bs. 211.000,oo Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2000
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Febrero 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Marzo 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Abril 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Mayo 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Junio 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Julio 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Agosto 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Septiembre 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Octubre 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Noviembre 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
Diciembre 2000 Bs. 354.000,oo Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2001
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Febrero 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Marzo 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Abril 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Mayo 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Junio 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Julio 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Agosto 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Septiembre 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Octubre 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Noviembre 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
Diciembre 2001 Bs. 476.500,oo Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2002
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Febrero 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Marzo 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Abril 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Mayo 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Junio 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Julio 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Agosto 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Septiembre 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Octubre 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Noviembre 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
Diciembre 2002 Bs. 453.500,oo Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2003
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Febrero 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Marzo 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Abril 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Mayo 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Junio 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Julio 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Agosto 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Septiembre 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Octubre 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Noviembre 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
Diciembre 2003 Bs. 730.000,oo Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2004
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Febrero 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Marzo 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Abril 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Mayo 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Junio 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Julio 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Agosto 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Septiembre 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Octubre 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Noviembre 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
Diciembre 2004 Bs. 1.468.000,oo Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2005
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Febrero 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Marzo 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Abril 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Mayo 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Junio 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Julio 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Agosto 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Septiembre 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Octubre 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Noviembre 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
Diciembre 2005 Bs. 1.324.500,oo Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Febrero 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Marzo 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Abril 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Mayo 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Junio 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Julio 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Agosto 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Septiembre 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Octubre 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Noviembre 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
Diciembre 2006 Bs. 1.200.000,oo Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Febrero 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Marzo 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Abril 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Mayo 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Junio 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Julio 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Agosto 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Septiembre 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Octubre 2007 Bs. 2.987.500,oo Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despidi injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 02-09-1991
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 29-10-2007
Tiempo de Servicio: Dieciséis (16) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 02-09-1991 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
150 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 900.000,oo
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
150 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 750.000,oo
Total Transferencia por el Primer Corte de Cuenta: Bs.1.650.000,oo
II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1997
Fecha Días Salario Integral Sub- total
19-06-1997 al 31-12-1997 60 Bs. 6.366,oo Bs. 381.960,oo
Total 60 Bs. 381.960,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1998
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Febrero 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Marzo 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Abril 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Mayo 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Junio 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Julio 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Agosto 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Septiembre 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Octubre 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Noviembre 1998 5 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 37.230,oo
Diciembre 1998 7 Bs. 7.000,oo Bs. 7.446,oo Bs. 52.122,oo
TOTAL 62 Bs. 461.652,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1999
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Febrero 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Marzo 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Abril 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Mayo 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Junio 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Julio 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Agosto 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Septiembre 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Octubre 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Noviembre 1999 5 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 Bs. 37.510,80
Diciembre 1999 9 Bs. 7.033,33 Bs. 7.502,16 67.519,44
TOTAL 64 Bs. 480.138,24
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2000
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Febrero 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Marzo 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Abril 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Mayo 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Junio 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Julio 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Agosto 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Septiembre 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Octubre 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Noviembre 2000 5 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 Bs. 63.097,15
Diciembre 2000 11 Bs. 11.800,oo Bs. 12.619.43 138.813,73
TOTAL 66 Bs. 832.882,38
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2001
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Febrero 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Marzo 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Abril 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Mayo 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Junio 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Julio 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Agosto 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Septiembre 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Octubre 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Noviembre 2001 5 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 85.152,25
Diciembre 2001 13 Bs. 15.883,33 Bs. 17.030,45 Bs. 221.395,85
TOTAL 68 Bs. 1.158.070,60
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2002
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Febrero 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Marzo 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Abril 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Mayo 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Junio 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Julio 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Agosto 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Septiembre 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Octubre 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Noviembre 2002 5 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 81.252,oo
Diciembre 2002 15 Bs. 15.116,66 Bs. 16.250,40 Bs. 243.756,oo
TOTAL 70 Bs. 1.137.528,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2003
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Febrero 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Marzo 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Abril 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Mayo 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Junio 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Julio 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Agosto 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Septiembre 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Octubre 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Noviembre 2003 5 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 Bs. 131.129,55
Diciembre 2003 17 Bs. 24.333,33 Bs. 26.225,91 445.840,47
TOTAL 72 Bs. 1.888.265,52
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2004
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Febrero 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Marzo 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Abril 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Mayo 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Junio 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Julio 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Agosto 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Septiembre 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Octubre 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Noviembre 2004 5 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 264.375,85
Diciembre 2004 19 Bs. 48.933,33 Bs. 52.875,17 Bs. 1.004.628,23
TOTAL 74 Bs. 3.912.762,58
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2005
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Febrero 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Marzo 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Abril 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Mayo 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Junio 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Julio 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Agosto 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Septiembre 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Octubre 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Noviembre 2005 5 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs. 239.145,80
Diciembre 2005 21 Bs. 44.150,oo Bs. 47.829,16 Bs.1.004.412,36
TOTAL 76 Bs. 3.635.016,16
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2006
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Febrero 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Marzo 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Abril 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Mayo 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Junio 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Julio 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Agosto 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Septiembre 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Octubre 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Noviembre 2006 5 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 217.222,15
Diciembre 2006 23 Bs. 40.000,oo Bs. 43.444,43 Bs. 999.221,89
TOTAL 78 Bs. 3.388.665,54
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2007
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Febrero 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Marzo 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Abril 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Mayo 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Junio 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Julio 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Agosto 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Septiembre 2007 5 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 542.175,85
Octubre 2007 25 Bs. 99.583,33 Bs. 108.435,17 Bs. 2.710.879,25
TOTAL 70 Bs. 7.590.461,90
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 26.517.402,92
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1990 y 1997). En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones de la trabajadora reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral; conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 02-09-1991 hasta el día 02-09-1992; 15 días x Bs. 99.583,33= Bs.1.493.749,95
Más Bono Vacacional 7 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 697.083,31
Desde 02-09-1992 hasta 02-09-1993; 16 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.593.333,28
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 796.666,66
Desde 02-09-1993 hasta 02-09-1994; 17 días x Bs. 99.583,33 = Bs.1.692.916,61
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 896.249,97
Desde 02-09-1994 hasta 02-09-1995; 18 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.792.499,94
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 995.833,33
Desde 02-09-1995 hasta 02-09-1996; 19 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.892.083,27
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.095.416,63
Desde 02-09-1996 hasta 02-09-1997; 20 días x Bs. 99.583,33 = Bs.1.991.666,66
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.194.999,96
Desde 02-09-1997 hasta 02-09-1998; 21 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.091.249,93
Más Bono Vacacional 13 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.294.583,29
Desde 02-09-1998 hasta 02-09-1999; 22 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.190.833,26
Más Bono Vacacional 14 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.394.166,62
Desde 02-09-1999 hasta 02-09-2000; 23 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.290.416,59
Más Bono Vacacional 15 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.493.749,95
Desde 02-09-2000 hasta 02-09-2001; 24 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.389.999,99
Más Bono Vacacional 16 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.593.333,28
Desde 02-09-2001 hasta 02-09-2002; 25 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.489.583,25
Más Bono Vacacional 17 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.692.916,61
Desde 02-09-2002 hasta 02-09-2003; 26 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.589.166,58
Más Bono Vacacional 18 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.792.499,94
Desde 02-09-2003 hasta 02-09-2004; 27 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.688.749,91
Más Bono Vacacional 19 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.892.083,27
Desde 02-09-2004 hasta 02-09-2005; 28 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.788.333,24
Más Bono Vacacional 20 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.991.666,66
Desde 02-09-2005 hasta 02-09-2006; 29 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.887.916,57
Más Bono Vacacional 21 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.091.249,93
Desde 02-09-2006 hasta 02-09-2007; 30 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.987.499,99
Más Bono Vacacional 22 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 2.190.833,26
Desde 02-09-2007 hasta 29-10-2007; 10 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 995.833,33
Más Bono Vacacional 3,8 días x Bs. 99.583,33 = Bs. 378.416,65
Arrojando un total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidas y fraccionadas de Bs. 60.327.581,67
C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Utilidades desde el 02-09--1991 al 31-12-1991: 3,75 x Bs. 1.500,oo = Bs. 5.625,oo
Utilidades desde el 01-01-1992 al 31-12-1992: 15 x Bs. 1.500,oo = Bs. 22.500,oo
Utilidades desde el 01-01-1993 al 31-12-1993: 15 x Bs. 2.000,oo= Bs. 30.000,oo
Utilidades desde el 01-01-1994 al 31-12-1994: 15 x Bs. 3.000,oo = Bs. 45.000,oo
Utilidades desde el 01-01-1995 al 31-12-1995: 15 x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo
Utilidades desde el 01-01-1996 al 31-12-1996: 15 x Bs. 5.000,oo = Bs.75.000,oo
Utilidades desde el 01-01-1997 al 31-12-1997: 15 x Bs. 6.000,oo= Bs. 90.000,oo
Utilidades desde el 01-01-1998 al 31-12-1998: 15 x Bs. 7.000,oo= Bs. 105.000,oo
Utilidades desde el 01-01-1999 al 31-12-1999: 15 x Bs. 7.033,33 = Bs. 105.499,95
Utilidades desde el 01-01-2000 al 31-12-2000: 15 x Bs. 11.800,oo = Bs. 177.000,oo
Utilidades desde el 01-01-2001 al 31-12-2001: 15 x Bs. 15.883,33 = Bs. 238.249,95
Utilidades desde el 01-01-2002 al 31-12-2002: 15 x Bs. 15.116,66 = Bs. 226.749,90
Utilidades desde el 01-01-2003 al 31-12-2003: 15 x Bs. 24.333,33 = Bs. 364.999,95
Utilidades desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: 15 x Bs. 48.933,33 = Bs. 733.999,95
Utilidades desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: 15 x Bs. 44.150,oo = Bs. 662.250,oo
Utilidades desde el 01-01-2006 al 31-12-2006: 15 x Bs. 40.000,oo = Bs. 600.000,oo
Utilidades desde el 01-01-2007 al 29-10-2007: 12,5 x Bs. 99.583,33 = Bs. 1.244.791,62
Arrojando un total por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 4.786.666,32
D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 150 Bs. 108.435,17 Bs. 16.265.275,50
Pago Sustitutivo de Preaviso
90 Bs. 108.435,17 Bs.9.759.165,30
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 26.024.440,80
Nos arroja un total de Bs. 26.024.440,80; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora, solicita que la empresa demandada debe pagar por gastos de Botas y Bragas, ya que no les fueron suministradas durante la relación laboral; y fundamenta su solicitud según la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOCYMAT).
En efecto, la citada Ley consagra; que el empleador o empleadora debe cumplir con las normas de higiene y seguridad y las políticas implementadas tendentes a optimizar la seguridad y salud en el trabajo, a los fines de mejorar la calidad de la prestación del servicio; no señala el legislador que dichos elementos o instrumentos deban ser cuantificables en dinero.
De tal manera, que el suministro de botas y bragas, tiene por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio, su suministro es para llevar a cabo la prestación del servicio; considera quien aquí decide; que debe tratarse pues como elementos, instrumentos “para” prestar el servicio y no bebe ser un beneficio cuantificable en dinero por el hecho de prestar el servicio; tal indumentaria solo tiene por objeto la comodidad y protección en la prestación del servicio; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE su solicitud en los termino que ha sido planteada. Así se decide.
Y en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en que la empresa hoy demandada Servicauchos Tamanaco, C.A.; deba pagar cuatro (4) meses de sueldo, por concepto de paro forzoso, por cuanto la empresa no los inscribió en el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni en el Subsistema de Paro Forzoso; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones legales:
Respecto al daño causado por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Así las cosas, en el presente caso, el actor reclama la indemnización pecuniaria al no estar inscrito oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Seguro de Paro Forzoso; observa esta sentenciadora, atendiendo a las consideraciones anteriores; que solo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones; en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, mal puede este Tribunal aplicar sanciones administrativas, condenar sumas de dinero, por el incumplimiento de tales obligaciones; por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 119.306.091,71), cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 119.306,09); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: Servicauchos Tamanaco, C.A.; al hoy demandante ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora establecido en el calculo del primer corte de cuenta de sus prestación de antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 29 de Octubre de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (29-10-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (10-01-2008) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSE GREGORIO BENTACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.920.570 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: SERVICAUCHOS TAMANACO, C.A. “SERTACA”; debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua; en fecha 28 de Enero de 1993: quedando anotada en el Libro de Registro de Comercio; bajo el N° 14; Folios: Vto. 57 y siguientes; Tomo: II del libro respectivo; posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 26 de diciembre de 2003; bajo el N° 22; Tomo: 12-A de los libros llevados por ese registro; representada legalmente en este acto por su Presidente ciudadano: CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.623.231 y de este domicilio. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 119.306.091,71), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 119.306,09); por concepto de Bonificación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, e Indemnización por Despido Justificado, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,
Abg. GABRIELA SCROFANI
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