REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JH61-L-2007-000152

Parte Actora: JOSE ANTONIO CAMACHO ARMAS, JULIO CESAR PAREDES SANDOVAL, y CARLOS EDECIO PAREDES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 10.271.453,12.540.460, y 12.990.130, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.880.

Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., antes denominada C.A. PROMESA, empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A Pro., en fecha 14 de mayo del año 1996, cesionaria de todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones, por fusión, de la extinta sociedad mercantil CORPORACION AGROINDUTRIAL CORINA C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, BETTY JOSEFINA TORRES, ANGELO M. FEOLA PARENTE, y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.750, 1.739, 13.047, 55.035, y 54.923, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 06 de marzo del año 2007, por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACHO ARMAS, JULIO CESAR PAREDES SANDOVAL, y CARLOS EDECIO PAREDES SANDOVAL, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIOJOSE MORENO SEVILLA, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., antes denominada C.A. PROMESA, ya identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiestan existió entre ellos y la demandada.
Controvertida la relación de trabajo, por negar la parte demandada que los demandantes le hubiesen prestado sus servicios, atendiendo la jurisprudencia patria, correspondía a la parte demandante probar la relación de trabajo, correspondiendo al Tribunal, pronunciarse sobre la prestación del servicio y la relación de trabajo, y de ser procedente, sobre los efectos de su existencia.
A los fines de probar la prestación del servicio y la relación de trabajo, los demandantes promovieron pruebas documentales, constituidas por: un contrato de trabajo suscrito entre la compañía anónima CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., y la compañía anónima PRESERMAVERCA, que marcado como ANEXO “A”, riela a los folios, del 121, al 127; un contrato de servicios suscrito entre la compañía anónima CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., y la compañía anónima PRESERMAVERCA, que marcado como ANEXO “B”, riela a los folios, del 128, al 133; un contrato de servicios suscrito entre la compañía anónima CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., y la compañía anónima PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FUMIGACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES COMPAÑÍA ANONIMA (PRESEFUMANVERCA), que marcado como ANEXO “C”, riela a los folios, del 134, al 139; un CARTEL DE NOTIFICACION N° 962, con cinco (5) anexos, que marcado como ANEXO “D”, riela a los folios, del 140, al 145; una BOLETA DE CITACION, con tres (3) anexos, que marcada como ANEXO “E”, riela a los folios, del 146, al 149.
Promovieron, también, los demandantes, testigos, acudiendo a declarar los ciudadanos HENRRI RAFAEL FIGUEROA, PEDRO JOSE GUILLEN, ALEJANDRO TOVAR SANDOVAL, y HENRY RAFAEL CEDEÑO FUENTES.
Por su parte, la demandada promovió, marcado “B”, folios, del 166, al 173, pieza 1 del expediente, copia de los estatutos de la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEMAVERCA): marcado “C”, folio 174, Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa REPRESENTACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., PRESEMAVERCA; marcado “D”, folios, del 176, al 181, Acta de Asamblea de la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEMAVERCA); marcado “E”, folios 182, al 189, Estatutos de la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEFUMANVERCA); marcado con la letra “F”, folio 190, Registro de Información Fiscal de la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEFUMANVERCA), marcado con la letra “G”, folios 191, al 197, contrato de servicios celebrado entre la compañía anónima CORPORACION INDUSTRIAL CORINA, C.A., y la empresa PRESEMAVERCA; marcado “H”, folios, del 198, al 206, contrato de servicios celebrado entre la compañía anónima CORPORACION INDUSTRIAL CORINA, C.A., y la empresa PRESEMAVERCA; marcado “I”, folios, del 207, al 212, contrato de servicios celebrado entre la compañía anónima CORPORACION INDUSTRIAL CORINA, C.A., y la empresa PRESEMAVERCA; marcado “J”, folios, del 213 al 218, contrato de servicios celebrado entre la compañía anónima CORPORACION INDUSTRIAL CORINA, C.A., y la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEFUMANVERCA); marcado “K”, folios, del 219, al 241, transacción celebrada entre la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEFUMANVERCA), y los trabajadores que en ella se mencionan; marcada con la letra “L”, folios, del 242, al 251, siete (7) planillas de REGISTRO DE ASEGURADO, y Acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Calabozo, estado Guárico; marcada con la letra “M”, folio 252, documento contentivo de notificación de la empresa DIMAVER, C.A., a CORINA; marcado con la letra “N”, folio 253, documento contentivo de presupuesto, enviado por la empresa DIMAVER, C.A., a CORINA; marcado con la letra “O”, folio 254, documento contentivo de presupuesto, enviado por la empresa DIMAVER, C.A., a CORINA; marcado con la letra “P”, folio 255, documento contentivo de incremento de mensualidad, enviado por la empresa PRESEMAVER, C.A., a CORINA.

Las documentales consignadas por los demandantes, no tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la demandada, son apreciadas, estableciendo, quien decide, que con ellas se prueba la existencia de diferentes contratos de servicios entre la compañía anónima CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., empresa esta, que como lo manifestaron los demandantes en su libelo, se fusionó con la demandada en autos, la compañía anónima ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y las empresas PRESERMAVERCA, y PRESEFUMANVERCA, folios, del 121, al 139. Sin que exista evidencia alguna, aportada por los demandantes, diferentes a la denuncia inserta en el libelo de la demanda, de la existencia de simulación, ni de fraude, tampoco hay prueba alguna de que la demandada hubiere sufragado los gastos de redacción, registro y publicación y demás actos, inherentes al registro de las empresas constituidas por los demandantes, vale decir DIMAVER, C.A., PRESERMAVERCA, y PRESEFUMANVERCA. Así se decide.
El documento que marcado “D”, consignaron los demandantes, no impugnado, ni tachado, por la demandada, nada aporta a la solución de la cusa que nos ocupa, es solo un cartel de notificación, del que, por su naturaleza, no se puede extraer alguna evidencia sobre la existencia de una relación de trabajo que pudiera existir entre los demandantes y la demandada. Así se decide.
El documento que marcado “E”, consignaron los demandantes, no impugnado, ni tachado, por la demandada, nada aporta a la solución de la cusa que nos ocupa, es solo una boleta de citación, de la que, por su naturaleza, no se puede extraer alguna evidencia sobre la existencia de una relación de trabajo que pudiera existir entre los demandantes y la demandada. Así se decide.

De los autos no hay evidencia de que un grupo de trabajadores hubiesen accionado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo en contra de la empresa CORINA C.A., no hay copia del expediente marcado N 0111-05-00119, ni prueba sobre la utilización de la empresa PRESEFUMANVERCA, por parte de la empresa CORINA para llegar a una transacción o acuerdo, en dicho expediente, con algún o algunos trabajadores, por un monto de TRENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00). Así se decide.
Tampoco existen pruebas, que demuestren que el ciudadano JOSE RAFAEL ARCELA TINEDA interpusiera demanda en contra de las empresas CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., ESTABLECIMEINTO PROVENACA, EMPRESA POLAR C.A., y PRESEFUMANVERCA, no hay copia del expediente N° TCS-384-06, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, ni que la extinta CORINA hubiese utilizado a PRESEFUMANVERCA para llegar a una transacción o acuerdo. Así se decide.
No hay prueba alguna que demuestre que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, ni evidencia de que hubiesen ocurrido a solicitar la calificación de su falta, o en todo caso a solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, si consideraban que gozaban de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo afirman en el segundo aparte del folio 5, 1 pieza del expediente. Así se decide.
Las razones que tuvieron los demandantes con el fin de probar lo procedente de su acción, folios 4 y su vuelto, y 5 son analizadas por el Tribunal así:
1. No hay prueba que demuestre los hechos narrados por los demandantes, en este numeral, que los trabajadores a quienes le cancelaban estuviesen a la orden de CORINA, ni que esta controlara patronalmente a los demandantes, o que les retuviera, semanal o mensualmente determinadas cantidades destinadas a un fondo de garantía o pote de contingencia.
2. Sobre este particular, el mismo es un decir de los demandantes, que no probaron, no existen en los autos las pruebas fehacientes de la simulación de los hechos narrados por los demandantes. La necesidad de trabajar o no durante la noche, o de someterse a un horario rotativo, es facultativa de ser aceptada o no por la empresa contratista, en este caso la aceptó.
3. En cuanto a este numeral, no existe alguna disposición que impida a lo accionistas, personas naturales, de cualquier empresa, prestarle sus servicios, bajo cualquier modalidad a la empresa de la cual son accionistas, cumpliendo inclusive horarios rotativas, es una decisión de las partes, de conformidad con su expresa voluntad.
4. Son disposiciones legales, que no resuelven, per se, la litis que nos ocupa.
5. En los contratos suscritos entre las diferentes empresas y la empresa CORINA, establecen que el servicio deberán prestarlo estas en la sede de la contratante, lo que resulta lógico, por la naturaleza del contrato.
6.- No hay comentario alguno sobre este particular, por ser intrascendente al hecho que nos toca resolver.
Los demandantes no demostraron haber recibido un salario de UN MILON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales, de parte de la demandada, por la relación de trabajo que manifestaron que existió entre ellos y la demandada en autos.
La documentación consignada por la demandada, que riela a los folios, del 166, al 190, no tachada, impugnada, ni desconocida, por la demandada, es apreciada, estableciendo, quien decide, que con ella se prueba que los demandantes, ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACHO ARMAS, JULIO CESAR PAREDES SANDOVAL, y CARLOS EDECIO PAREDES SANDOVAL, eran los únicos accionistas y administradores de las empresas PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEMAVERCA), y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEFUMANVERCA), de la misma manera prueban que dichas empresas tenían su Registro de Información Fiscal (RIF). Así se decide.
La documentación consignada por la demandada, inserta a folios, del 191, al 218, no tachada, impugnada, ni desconocida, por la demandada, es apreciada, estableciendo, quien decide, que con ella se prueba la existencia de diferentes contratos de servicios entre la compañía anónima CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A., empresa esta, que como lo manifestaron los demandantes en su libelo, se fusionó con la demandada en autos, la compañía anónima ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y las empresas PRESERMAVERCA, y PRESEFUMANVERCA. Así se decide.
A la documentación consignada por la demandada, inserta a folios, del 219, al 241, transacción celebrada entre la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FUMIGACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES C.A., (PRESEFUMANVERCA), y los trabajadores que en ella se mencionan, no tachada, impugnada, ni desconocida, por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a la homologación que le fue impartida por el funcionario del trabajo competente. Así se decide.
La documentación que riela a los folios, del 242, al 251, siete (7) planillas de REGISTRO DE ASEGURADO, y Acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Calabozo, estado Guárico, no tachada, impugnada, ni desconocida, por la demandada, es apreciada por quien decide, otorgándole pleno valor probatorio dejándose establecido que la empresa PRESERMAVERCA tenía un grupo de trabajadores a su servicio, y que el trabajador señalado en el acta, accionó en contra de dicha empresa. Documentos son desestimados, porque en nada contribuyen a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
La documentación marcada con las letra “M”, “N”, “O”, y “P”, folios 252, al 255, no es apreciada, porque nada aportan a la solución de la litis que nos ocupa. Así se decide.
Los informes solicitados por la demandada fueron evacuados, resultando de los mismos, folio 12, 2 pieza del expediente, que la empresa PRESERMAVERCA tiene afiliados a siete (7) trabajadores, y que la empresa PRESEFUMANVERCA tiene una cuenta corriente en el Banco Provincial, que es manejada conjuntamente por los ciudadanos JULIO PAREDES SANDIOVAL y JOSE ANTOIO CAMACHO ARMAS, demandantes. Documentos que no son apreciados, porque en nada contribuyen a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
La declaración de los testigos promovidos por los demandantes son valoradas asÍ: la del ciudadano HENRRI RAFAEL FIGUEROA, no es apreciada, a tenor de los dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que veía y conocía a los demandantes, y que vivía a una distancia aproximada de 4 a 5 Km., de donde trabajaban los demandantes, lo que lleva al Tribunal a desestimar su declaración, al estimar que le resultaba imposible, al declarante ver a los demandantes desde la distancia señalada por él, fundamentando su decisión en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle, el testigo, confianza al Tribunal.
El Tribual desestima la declaración del ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, por no merecerle confianza al Tribunal, debido a que expresó que no recordaba la fecha en la cual inició sus labores en la empresa, ni cuando las finalizó, sin embargo, se observa, que si se acordaba cuando comenzaron y cuando finalizaron la relación de trabajo los demandantes, produciendo la desconfianza de quien decide. Así de declara.
La declaración del ciudadano ALEJANDRO TOVAR SANDOVAL, se desestima, porque este testigo no merece confianza al Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 508 eiusdem, por declarar que durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, desde el 15-09-96, hasta el 20-10-2006, más de diez (10) años, nunca tuvo un día de descanso, lo que hace que el testigo no le merezca confianza al Tribunal. Así se decide.
El Tribunal no aprecia la declaración del ciudadano HENRY RAFAEL CEDEÑO FUENTES, por ser incoherente, en cuanto a la fecha en la cual inició sus labores en la empresa demandada, y contradictoria con lo manifestado por los demandantes en el libelo, cuando declara que terminó la relación laboral en fecha 15 de abril del 2005, tres (3) meses después, según el declarante, de los demandantes, cuando lo cierto es que estos señalaron como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de septiembre del 2006, que no concuerda con la declaración del testigo por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem no es apreciada por el Tribunal, porque este testigo no le merece confianza. Así se decide.
Del análisis del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, de la declaración de los testigos, y de la documentación que riela en autos, se observa, la existencia de tres (3) contratos de servicios, celebrados entre la empresa PRESERMAVERCA, cuyos únicos accionistas son los demandantes, y la compañía CORINA, empresa esta, que como lo manifestaron los demandantes en su libelo, se fusionó con la demandada en autos, la compañía anónima ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. No hay evidencia, ni siquiera indicio, que permita al Tribunal establecer la existencia de un fraude a la ley, en perjuicio de los demandantes, no hay prueba de la existencia de una relación de trabajo encubierta, de simulación en la redacción, o constitución de las empresas propiedad de los demandantes, no hay ni siquiera un recibo, que demuestre que la demandada canceló alguna obligación, o deuda adquirida por las empresas, bien con sus trabajadores o con terceros, diferentes a estos, tampoco que hubiese cancelado algún sueldo a los demandantes, lo que lleva al Tribunal a establecer la existencia de diferentes contratos de servicios entre las empresas supra identificadas. Así se decide.
Los demandantes no probaron que le hubiesen prestado algún servicio a la demandada, ni siquiera lograron probar que ejecutaban algún servicio para las empresas de las cuales son los únicos accionistas, salvo, las labores propias de los cargos de Directores-Gerentes, que en ellas detentaban, sin relación de dependencia, o subordinación, con la demandada. Así se decide.
El horario que los demandantes califican de rotativo, no está prohibido por la ley de la materia, en el caso que nos ocupa era parte del contrato de servicios, que estableció la empresa contratante (CORINA), en la correspondiente cláusula, que fue aceptada por la empresa contratista (PRESERMAVERCA), y que solo aplicaba para los trabajadores de esta última, entre los cuales no se encontraban, no lo probaron, los demandantes. Así se decide.
Tal y como ha establecido nuestra jurisprudencia, negada la relación de trabajo, corresponde al demandante probar la prestación de un servicio personal a quien pretenda fue su patrono, para que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole al presunto patrono desvirtuarla, partiendo del principio consagrado en el derecho común, conforme al cual la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
La presunción legal está compuesta por tres elementos, el primero de los cuales, determinante, es un hecho conocido, fundamento para que pueda establecer en juicio la presunción que nos ocupa; quien pretenda invocarla, deberá demostrar el hecho conocido que le sirve de fundamento a su presunción, en el presente caso, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a los actores demostrar la prestación del servicio personal a la demandada, para que el Tribunal presuma el hecho desconocido, la existencia de la relación de trabajo.
En la controversia que nos toca resolver, los demandantes no lograron probar la prestación del servicio personal directo a la demandada, porque la documentación aportada por ellos, y sus testigos, nada aportaron a la solución de la causa a su favor, a lo que debe agregarse que los documentos consignados por la parte demandada probaron la existencia de varios contratos de servicios, celebrados entre las empresas propiedad de los demandantes y la demandada, tal y como lo alegó esta última en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que para resolver casos como el que nos ocupa, debe aplicarse la que se denomina Test de Laboralidad, al señalar:

“ En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

En este orden de ideas, el Tribunal al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, de los dichos de la demandada en su contestación a la demanda, y de los contratos de servicios de autos, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio, era la empresa contratista, atendiendo al contrato de servicios celebrado con la contratante, alegato que fue probado por esta y que no fue desvirtuado por la parte demandante.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, los demandantes expresaron en su libelo de demanda, que:

“(…) En fecha 15 de Enero de 1.996, iniciamos Relación Laboral con la empresa actualmente denominada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, extinta CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A. ESTABLECIMIENTO POVENACA, CALABOZO, ESTADO GUARICO”, habiendo contratado nuestros servicios personales y directos a favor de la misma, el ciudadano Ing. JOSÉ ANZOLA, en su carecer de representante de Recursos Humanos de dicha empresa en ese entonces, permanentemente, cumpliendo un Horario Primitivo subordinado de 7:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM A 5:00 PM, de Lunes a Viernes y de 7:00 AM a 1200 M, los Sábados de cada semana transcurrida, simulando el Patrono Demandado haber contratado con una empresa constituida por nosotros denominada DIMAVER, C.A. con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar mediante éste tipo doloso fraude (sic), la aplicación de la Legislación Laboral a nuestro favor, (…..) posteriormente apartir (sic) del 07 de Mayo de 1999, pasamos a cumplir Horarios Rotativos de 7:00 AM a 3:00 PM, (Diurno), de 3:00 PM a 11:00 PM, (Mixto), y de 11:00 PM a 7:00 AM, (Nocturno), de lunes a domingo de cada semana transcurrida, confundiéndose nuestras labores de limpieza y mantenimiento de áreas verdes, efectuando además las labores de supervisores de otros grupos de determinados trabajadores u obreros de mantenimiento y producción de la empresa, quienes efectuaban actividades diversas, tales como limpieza de canales de drenaje, enfaldadores de silos, ayudantes de limpieza de baños, limpieza recercas y paredes de la Planta tanto en la parte superior cono en la parte inferior de la misma…”

No obstante lo anterior, se evidencia de los autos, que la demandada negó estos alegatos de los demandantes, quienes, obligados a probarlos, no lo hicieron, razón por la cual debe declararse que no hubo una prestación de servicio personal de los demandantes a la demandada.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Expresan, los accionantes, que: “al momento de la culminación de la Relación Laboral terminamos percibiendo cada uno de nosotros un último monto, equivalente al salario mensual de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), diarios, equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), por cada hora de trabajo ordinaria de las Ocho (08) que prevé la Ley, en éste sentido.” La demandada negó este alegato de los demandantes, quienes, obligados a probarlo, no lo hicieron, razón por la cual debe declararse que no hubo una contraprestación, o pago, por algún servicio personal prestado por los demandantes a la demandada.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo y lugar de la prestación del servicio, no fueron determinadas por los demandantes en el libelo de su demanda, tampoco probaron que hubiesen tenido un supervisor, jefe o superior alguno que les controlara el trabajo ejecutado, o que existieran normas establecidas a ellos, por la empresa demandada para el trabajo que manifestaron realizaban en la sede de la misma. Los testigos nada aportaron a cerca de la supervisión, y control de los demandantes en sus labores.

1.5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

Los demandantes nada dicen acerca del uso de herramientas, materiales o maquinaria alguna para realizar su trabajo, los testigos tampoco mencionan algo al respecto.

1.6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

Los demandantes manifestaron en su libelo, que prestaban un servicio para la demandada, recibiendo como contraprestación una suma determinada de dinero, por lo que se deduce que no asumían ganancias o pérdidas, diferentes al pago que recibían como contraprestación por su labor, que realizaban su trabajo con regularidad y para la demandada, nada de lo cual lograron probar.

En virtud de todo lo antes expuesto, del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, del examen y valoración de la declaración de los testigos, y del test de laboralidad aplicado, concluye el Tribunal, en que los demandantes no lograron probar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio la ejecutaban por cuenta y bajo la subordinación de la demandada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que los demandantes, no lograron probar la relación de trabajo que manifestaron existió entre ellos y la demandada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACHO ARMAS, JULIO CESAR PAREDES SANDOVAL, y CARLOS EDECIO PAREDES SANDOVAL, ya identificados, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., antes denominada C.A. PROMESA, ya identificada,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, al 1er. (01) día del mes de octubre del año 2008.


EL JUEZ,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 horas de la mañana.


La Secretaria,