REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: JH61-L-2007-000015


Parte Actora: ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.345.030 y 8.629.244, respectivamente

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, y CARLOS ALXANDER MARIN RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.408, 45.339, 116.784, 101.374, y 118.836, respectivamente.

Parte Demandada: las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito, del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de diciembre del año 1972, bajo el N° 229, Folios, del 193 al 196, Tomo II, de los libros llevados por ese Juzgado, modificada el 17 de agosto del año 1987, quedando anotada bajo el N° 113, Folios 141 y 142, Tomo III, registrada actualmente en el Registro Mercantil III de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico; AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), registrada en el Registro Mercantil III de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, bajo el N° 18, Tomo 3-A, de fecha 13 de octubre del año 1993; y la empresa FERTILLANOS, CA. Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 63-A-Pro, en fecha 18 de abril del año 2000.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, y GUSTAVO ADOLFO GARCIA CADEA, abogados en ejercicio, de este domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.696, y 116.713, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket, y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de octubre del año 2007, por el abogado en ejercicio CARLOS ALXANDER MARIN RANGEL, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos : ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificadas, en contra de las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., ya identificadas, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, del Bono de Alimentación, y otros conceptos laborales establecidos en la ley, derivados de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y las co-demandadas.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificadas, en contra de las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., ya identificadas, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ALECIA FLORES DE PEREZ, acompañada de sus co-apoderados judiciales, los abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y CARLOS ALEXANDER MARIN, parte demandante; y de los abogados RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, y GUSTAVO ADOLFO GARCIA CADEA, como apoderados judiciales de las co-demandadas.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, atendiendo a la forma como fue planteada la controversia, el Tribunal procede, como punto previo a cualquier consideración, a determinar los sujetos procesales involucrados en la litis, a tal fin se tiene como legitimados activos en el proceso, a los ciudadanos ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificados. Así se decide.
Del análisis del libelo, y con el fin de establecer quien, o quienes son los legitimados pasivos se observa que los demandantes expresan que le prestaron sus servicios a las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., ya identificadas.
De los documentos, y de lo declarado por los testigos, se concluye en que, los demandantes mantuvieron una relación laboral con las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., y FERTILLANOS, CA., ya identificadas.
Sin embargo, no existe en autos indicio alguno, que lleve al Tribunal a determinar, que entre los demandantes, y la empresa AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), previamente identificada, hubiese existido una relación de trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que entre los demandantes y la empresa AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), ya identificada, no existió una relación de trabajo en los términos y condiciones expresados por los demandantes en su escrito libelar. Así se decide.
En atención a lo previamente decidido, se tienen, como legitimados pasivos originarios, para el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellos y los demandantes a las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., y FERTILLANOS, CA. Así se decide.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, quien decide observa, pretenden las demandantes, el pago de sus Prestaciones Sociales, del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) contemplado en la ley, y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo, que manifiestan existió entre ellos y las co-demandadas en autos.
Por su parte, las co-demandadas reconocen la relación de trabajo, su duración, el salario alegado por los demandantes; pero niegan adeudarle algo a estos, alegando haberles cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, negando la causa de la finalización de la relación de trabajo, que señalan fue por renuncia de los demandantes, del mismo modo, niegan que hubiesen estado, obligadas a pagar el bono de alimentación reclamado, y que existiese un grupo económico integrado por ellas, las empresas co--demandadas
En el presente caso, dada la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda, les correspondía probar sus alegatos.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, vistos los aspectos controvertidos, es que, determinados como fueron, los sujetos, activo, y pasivo, de la misma, debe el Tribunal, establecer, 1) Si las co-demandadas le cancelaron a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, no incluido el bono alimenticio; 2) la causa de la finalización de la relación de trabajo; y 3) si las co-demandadas, constituidas como sujeto pasivo originario de la relación de trabajo, y la empresa AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), conformaban una unidad económica, por ser un grupo de empresas, 4) si tenían, como unidad económica, una nómina igual o mayor al número de trabajadores requeridos por la ley para cumplir con esta obligación alimentaria.
Con el objeto de probar sus defensas, las empresas co-demandadas promovieron prueba de testigos, cuyas declaraciones se aprecian en lo referente a establecer quienes son, o eran, los socios o propietarios de las empresas Agropecuaria Los Llanos, y Fertillanos, a quienes identificaron como la familia Armengol. Con respecto a otros aspectos contenidos en su declaración, nada nuevo aportaron a la solución de la causa que nos ocupa, porque se refirieron, y ratificaron, hechos que constan en autos, en documentos, no desvirtuables por declaración de testigos. Por lo que se consideran irrelevantes. Así se decide.
Promovieron, también, las empresas co-demandadas, prueba de informes, cuyas resultas fueron recibidas después de celebrada la audiencia oral de juicio, y que resultaron irrelevantes para resolver alguno de los asuntos planteados en la litis. Así se resuelve.
Promovieron, las empresas co-demandadas, pruebas documentales, insertas a los folios, del 111, al 114; del 119, al 121; y del 123 al 134, no impugnadas, ni desconocidas por los demandantes, con las cuales prueban que pagaron a la demandante, ALECIA FLORES DE PEREZ, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 21.463.641,72), equivalentes a VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 21.463,64), por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos. También promovieron documentos, insertos a los folios, 118, 122, 135, 311, 313, y 315, que fueron impugnadas y desconocidas por los demandantes, por ser copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide
Promovieron, también las empresas co-demandadas, pruebas documentales, insertas a los folios, del 115, al 117; 309 y 310; y del 312 al 314, no impugnadas, ni desconocidas por los demandantes, con las cuales prueban que pagaron al demandante, NELSON RAFAEL OROPEZA, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.737.605,64), equivalentes a SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 7.737,61), por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos. Así se decide.
En el libelo de la demanda, solicita, la ciudadana ALECIA FLORES DE PEREZ, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 24.467.538,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 24.467,54), por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos; conceptos y cantidad que corresponden a antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, y utilidades fraccionadas, ya que el Tribunal excluyó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado requeridas por la demandante, contempladas en el artículo 125 eiusdem, al declarar como retiro, la causa de la finalización de la relación de trabajo, ya que el Tribunal no incluye, dentro de estos reclamos, el atinente al bono de alimentación, o cesta ticket, que será resuelto aparte. Así se decide.
En el libelo de la demanda solicita, el ciudadano NELSON RAFAEL OROPEZA, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 7.765.614,00), equivalentes a SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 7.765,61), por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos; conceptos y cantidad que corresponden a antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, y utilidades fraccionadas, ya que el Tribunal excluyó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado requeridas por la demandante, contempladas en el artículo 125 eiusdem, al declarar como retiro, la causa de la finalización de la relación de trabajo, ya que el Tribunal no incluye, dentro de estos reclamos, el atinente al bono de alimentación, o cesta ticket, que será resuelto aparte. Así se decide.
De lo reclamado por la ciudadana ALECIA FLORES DE PEREZ, Bs. 24.467.538,00, equivalentes a Bs.F 24.467,54, excepción hecha del bono de alimentación, menos lo pagado por las co-demandadas, Bs.21.463.641,72, equivalentes a Bs.F 21.463,64, se concluye en que las co-demandadas no pagaron a la demandante el total de lo reclamado por esta, quedando a deberle la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.003.896,28), equivalentes a TRES MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 3.003,90). Así se decide.
De lo reclamado por el ciudadano NELSON RAFAEL OROPEZA, Bs. 7.765.614,00, equivalentes a Bs.F 7.765,61, excepción hecha del bono de alimentación, menos lo pagado por las co-demandadas, Bs. 7.737.605,64, equivalentes a Bs.F 7.737,61, se concluye en que las co-demandadas no pagaron al demandante, el total de lo reclamado por este, quedando a deberle la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.008,36), equivalentes a VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 28,00). Así se decide.
Rielan en autos, a los folios, ciento nueve (109) y ciento diez (110), sendas cartas de renuncia de los demandantes, Alecia Flores y Nelson Oropeza, a las que se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas, ni impugnadas por los demandantes, por lo que el Tribunal declara como causa de la terminación de la relación de trabajo en la litis que nos ocupa, el retiro de los demandantes. Así se decide.
De los documentos que marcados “A”, “B”, y “C”, que rielan a los folios, del treinta y siete (37), al sesenta y ocho (68), aportados por la parte demandada, no tachados, ni impugnados por la parte demandante y de lo declarado por los testigos se deja plenamente establecido que los únicos accionistas de las tres empresa co-demandadas, AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., ya identificadas, y sus administradores, eran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ARMENGOL SIKLOSI, RAIMOND ARMENGOL SIKLOSI, y ANTONIO ARMENGOL ARGEMI, por lo que el Tribunal declara la existencia de un grupo de empresas, que constituyen una unidad económica, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los folios, del doscientos cincuenta (250), al trescientos ocho (308), del trescientos dieciséis (316), al trescientos veinticuatro (324), pieza 1 del expediente; y del folio treinta y dos (32), al 34, folio y 36, de la pieza 2, se encuentran insertos documentos que demuestran que las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., ya identificadas, no contaban, para el 26 de diciembre del año 2004, con el número mínimo de trabajadores, de cincuenta (50), para cumplir con la obligación de pagar el bono de alimentación, lo tuvieron a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, de fecha 27 de diciembre del año 2004, que estableció en veinte (20), el número mínimo de trabajadores, razón por la cual, este Tribunal declara, que es a partir del 27 de diciembre del año 2004, cuando nace la obligación de las empresas demandadas, de pagar el bono de alimentación, cesta ticket, previsto en los artículos 2, y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en el artículo 36 de su Reglamento. reclamado por los demandantes. Así se decide.
Con el objeto de fundamentar, apuntalar y probar sus pretensiones, promovieron, los demandantes, prueba de testigos, cuyas declaraciones se aprecian en lo referente a establecer quienes son, o eran, los socios o propietarios de las empresas Agropecuaria Los Llanos, y Fertillanos, a quienes identificaron como la familia Armengol. Con respecto a otros aspectos contenidos en su declaración, nada nuevo aportaron a la solución de la causa que nos ocupa, porque se refirieron, y ratificaron, hechos que constan en autos, en documentos, no desvirtuables por declaración de testigos. Por lo que se consideran irrelevantes. Así se decide.
Promovieron, también, los demandantes, prueba documental, que es analizada y valorada así:
Los documentos marcados “A”, “B”, y “C”, insertos a los folios, del ochenta y cinco (85), al ochenta y siete (87), se desestiman, porque, a juicio de quien decide, no prueban que entre las tres empresas exista una relación que las constituya en grupo de empresas, y nada aportan a la solución del juicio que nos ocupa. Así se decide.
Los documentos que rielan marcados “D”, y “E”, a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), copias simples de cheques, admitidos por las co-demandadas, son apreciados como prueba del pago efectuado por una de las co-demandadas, la empresa Fertillanos C.A., a los demandantes, y del pago hecho por la empresa Agropecuaria Los Llanos C.A. a la demandante Alecia Flores. Así se decide
Al documento marcados “F”, inserto a los folios, del noventa (90), al noventa y siete (97), impugnado por las co-demandadas, no se le otorga valor probatorio, ya que la parte que lo produjo no presentó su original o copia certificada del mismo. Así se decide.
Al documento marcado “G”, que riela a los folios, del noventa y seis (96), al ciento uno (101), no tachado, ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, acerca de quienes son, o eran, los accionistas de la empresa AGROPECUARIA XACO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROXACO). Así se decide.
Para el pago de lo que corresponde a cada uno de los actores por sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, el Tribunal sumó lo solicitado por ellos en el libelo de la demanda, y a la cantidad resultante le restó lo pagado por las co-demandadas según consta en la documentación existente en autos, resultando que las co-demandadas deben pagar a la ciudadana ALECIA FLORES DE PEREZ, la cantidad de TRES MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.003.896,28), equivalentes a TRES MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 3.003,90). Así se decide.
De la misma manera, las co-demandadas deben pagar al ciudadano NELSON RAFAEL OROPEZA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.008,36), equivalentes a VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 28,00). Así se decide.
El Tribunal declara improcedente el pago de lo reclamado por los demandantes por concepto de preaviso y de la indemnización por tiempo de servicios, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que declaró como renuncia o retiro injustificado, la causa de la finalización de la relación de trabajo que existió entre demandantes y co-demandadas. Así se decide.
El pago de lo que la demandada adeuda a cada uno de los accionantes por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, se establece así: 310 días, desde el 28 de diciembre del año 2004, inclusive, hasta el 31 de diciembre del año 2005; 305 días por el año 2006; y 190 días hasta el 22 de agosto del año 2007, para un total de 805 días; calculo hecho, teniendo en cuenta los días hábiles del cada año, excluidos los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo; en lo atinente al valor de la unidad tributaria para el pago de este concepto, el mismo se establece en Bs. 18.816,00, de conformidad con lo reclamado por los demandantes, que se corresponde con el 0,50 % del valor de la unidad tributaria existente para el año 2007, en el que finalizó la relación de trabajo, valor que el Tribunal considera que no excede al porcentaje determinado como valor superior en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y que no contradice lo previsto en el último párrafo del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que corresponde a cada uno de los demandantes por el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamado por ellos. Así se decide.
Con respecto al pago de intereses sobre las prestaciones sociales, reclamado por los demandantes, el Tribunal estima, que con los pagos anuales, tanto de adelanto de prestaciones sociales, como de intereses sobre las mismas, que constan en autos, las co-demandas cumplieron con esta obligación, y declara improcedente la solicitud del pago de intereses de la antigüedad (sobre las prestaciones sociales, formulada por los demandantes en el libelo de la demanda.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificados, en contra de la empresa AGROPECUARIA XACO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROXACO), ya identificada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificados, en contra de las empresas, AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., y FERTILLANOS, CA., ya identificadas

TERCERO: Se condena a las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., ya identificadas, a pagar, solidariamente, por ser un grupo de empresas, que constituyen una unidad económica en los términos y condiciones del artículo 22 del Reglamento de las Ley Orgánica del Trabajo, a los demandantes, los ciudadanos ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificados, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.517.984,64), equivalentes a TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.517,99), por los conceptos que se determinan a continuación para cada una de ellos:

ALECIA FLORES DE PEREZ:

DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.246.936,28), equivalentes a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 17.246,94)

PAGO POR LOS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR, QUE SE CORRESPONDEN CON LO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE EN SU LIBELO, SEGÚN LO DETERMINADO SUPRA.
TRES MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 3.003.896,28), EQUIVALENTES A TRES MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F 3.003,90).

BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET)
CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.243.040,00), equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.243,04).

Año 2004, 5 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria, de Bs. 37.632, igual a Bs. 18.816,00, para un total de Noventa y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 94.080,00), equivalentes a Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Diez céntimos (Bs.F. 94,10).
Año 2005, 310 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria Bs. 37.632, igual a Bs. 18.816,00, para un total de Cinco Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.832.960,00), equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes Con Noventa y Seis céntimos (Bs.F. 5.832,96).
Año 2006, 305 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria, de Bs. 33.600, igual a Bs. 16.800,00, para un total de Cinco Millones Ciento Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 5.124.000,00), equivalentes a Cinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.124,00).
Año 2007, 190 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria, de Bs. 33.600, igual a Bs. 16.800,00, para un total de Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.192.000,00), equivalentes a Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.192,00).

La suma total de lo que se ordena cancelar por este concepto a la demandante es de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.243.040,00), equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.243,04).

NELSON RAFAEL OROPEZA :
CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.271.048,36), equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARRES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.271,05).

PAGO POR LOS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR, QUE SE CORRESPONDEN CON LO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO, SEGÚN LO DETERMINADO SUPRA.
VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.008,36), EQUIVALENTES A VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 28,00).

BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET)
CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.243.040,00), equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.243,04).

Año 2004, 5 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria, de Bs. 37.632, igual a Bs. 18.816,00, para un total de Noventa y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 94.080,00), equivalentes a Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Diez céntimos (Bs.F. 94,10).
Año 2005, 310 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria Bs. 37.632, igual a Bs. 18.816,00, para un total de Cinco Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.832.960,00), equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes Con Noventa y Seis céntimos (Bs.F. 5.832,96).
Año 2006, 305 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria, de Bs. 33.600, igual a Bs. 16.800,00, para un total de Cinco Millones Ciento Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 5.124.000,00), equivalentes a Cinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.124,00).
Año 2007, 190 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria, de Bs. 33.600, igual a Bs. 16.800,00, para un total de Tres Millones Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.192.000,00), equivalentes a Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.192,00).

La suma total de lo que se ordena cancelar por este concepto al demandante es de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.243.040,00), equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.243,04).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., ya identificadas, a pagar, solidariamente, por ser un grupo de empresas, que constituyen una unidad económica en los términos y condiciones del artículo 22 del Reglamento de las Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

QUINTO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas. Así se decide.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, ya que las partes co-demandadas no fueron totalmente vencidas. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO


En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 horas de la mañana.

La Secretaria,