REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JP61-L-2008-000012

Parte Actora: AGUSTIN DEL CARMEN MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.635.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.294, y 98.498, respectivamente.

Parte Demandada: MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.420.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JUAN R. PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.712.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de enero del año 2008, por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderado del ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN MANRIQUE PEREZ, ya identificado, en contra de la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, previamente identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y la demandada.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN MANRIQUE PEREZ, ya identificado, en contra de la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, previamente identificada, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN MANRIQUE PEREZ, y de su apoderado judicial, el abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, parte demandante, así como del abogado JUAN R. PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, se observa, que el demandante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre él y la demandada.
La parte demandada negó la relación de trabajo alegando no ser la propietaria de la parcela identificada como N° 181, ….ubicada en la carretera Nacional vía San Fernando de Apure, de la cual es propietaria y responsable la mencionada ciudadana…., parcela que el demandante señala como el sitio donde le prestó sus servicios como trabajador.
Visto que la parte demandada no admitió la relación de trabajo, correspondía a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.
La parte demandante promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones, las de todos ellos, fueron apreciadas por el Tribunal, por ser contestes en lo relacionado con la prestación del servicio por parte del demandante y acerca de la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada, mereciéndole confianza al Tribunal la explicación dada por ellos del conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, referidos a la prestación del servicio y a la relación de trabajo. Todas las declaraciones son valoradas a tenor de lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía. Así se decide.
La parte demandada promovió prueba documental, a la que se le otorga pleno valor probatorio de su contenido, por no haber sido tachada, ni impugnada, que nada aporta a la solución de la litis plantada, porque con los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, solo prueban el matrimonio de los padres de la demandada, “A”, la compra de la parcela 181, “B”, la cancelación de la hipoteca constituida sobre la mencionada parcela 181, “C”, la muerte del padre y de la madre de la demandada, “D” y “E”. Así se decide.
Los documentos marcados “F”, “G”, y “H”, son contratos de arrendamiento sobre parte de la parcela 181, suscritos por el ciudadano Aquiles González Pantoja, señalado por la demandada como su hermano, que son apreciados por el Tribunal al no haber sido tachados, ni impugnados. Así se decide.
Planteada la litis en los términos expuestos por el demandante, la misma se circunscribe a determinar si el demandante le prestó sus servicios a la demandada bajo relación de trabajo, sin importar si la demandada era o no propietaria de la parcela N° 181, que ella lo niega, pero que se resuelve con las partidas de defunción de los padres de ambos, folios del 87 al 90 del expediente, que desvirtúan su negativa, ya que la constituyen, junto a sus hermanos, en heredera de los bienes de sus padres, de conformidad con lo preceptuado en nuestro Código Civil, dentro de los cuales se encontraba la parcela 181, de manera, que a tenor de dicho documentos, la demandada sí era co-propietaria de la parcela 181, que sí se encuentra ubicada en la carretera nacional vía San Fernando, según consta en los contratos marcados “G”, vuelto del folio 97, y “H”, folio 102, lindero ESTE, de ambos contratos. Así se decide.
Los contratos de arrendamiento celebrados por el ciudadano Aquiles González Pantoja no lo constituyen en único propietario, ni en administrador de la parcela 181, la cualidad de propietario, o de administrador, no se menciona en ninguno de los citados documentos. Así se decide.
Por otra parte, la parcela 181 consta de 200 hectáreas, y los contratos celebrados por el ciudadano Aquiles González Pantoja lo son sobre 80, 78, y 85 hectáreas, para épocas diferentes, para el ciclo norte verano del año 2000, el marcado “F”, para el ciclo de invierno del 2004, el marcado “G”, y con una duración de un (01) año, entre el 15-05-05 y el 15-05-06, el marcado “H”. Así se decide.
De manera que, desvirtuados y destruidos, como han sido, los alegatos de la demandada para probar que entre ella y el demandante no existió una relación de trabajo, a lo que debe adminicularse la declaración de los testigos del demandante, apreciada y valorada como plena prueba, demostrativa de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada en autos, forzoso es para quien decide establecer, que entre la demandada MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, ya identificada, y el demandante, el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN MANRIQUE PEREZ, ya identificado, si existió una relación de trabajo. Así se decide.
Establecida la relación de trabajo, es obligación del Tribunal determinar la fecha de inicio y de finalización de la misma; el salario devengado por el demandante, la causa de la finalización de la relación de trabajo, y si es procedente el pago de los montos reclamados por el demandante, por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Para cumplir con anteriormente expresado, quien decide establece: 1°) que la relación de trabajo se inició el 01 de mayo del año 1988, finalizando el 25 de noviembre del año 2007, para una duración de diecinueve (19) años, seis (06) meses, y veintiséis (26) días; 2°) que el salario del demandante debe establecerse, y así lo hace el Tribunal, según los diferentes salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, señalándose como último salario, el vigente para la fecha en la que finalizó la relación de trabajo, el 25-11-07, en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 20.493,00) diarios, equivalentes a VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 20,49) diarios, haciendo la salvedad que el salario señalado por el demandante es de Bs.F 200 mensuales, para el año 2005, de Bs.F 250,00 mensuales para el año 2006, y de BsF. 300,00 mensuales, para el año 2007; y 3°) que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado del demandante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN MANRIQUE PEREZ, ya identificado, contra la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, ya identificada.

SEGUNDO:

Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese cancelado al demandante, sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, se condena a la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, ya identificada, a pagar al demandante, ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN MANRIQUE PEREZ, ya identificado, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 77.284.648,64), equivalentes a SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.284,65), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, incluidos los intereses sobre la antigüedad, y los de mora, y la indexación monetaria, los cuales, se determinan así:

IINDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 666, literal a., L.O.T.):
CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 135,00)

Según lo reclamado por la parte demandante, no objetado por la demandada, que el Tribunal estima ajustado a derecho, son 275 días de salario, por los 10 años y 1 mes, transcurridos desde el inicio de la relación ylaboral, el 1° de mayo del 88, y la entrada en vigencia de la Ley, el 19 de junio del año 97.

BONO DE TRANSFERENCIA (ART. 666, literal b., L.O.T.):
CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 135,00)

Según lo reclamado por la parte demandante, no objetado por la demandada, que el Tribunal estima ajustado a derecho.


ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.):

SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.742.646,24), equivalentes a SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.742,65)

Cantidad que corresponde a: sesenta (60) días del año 1997, según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 2.666,67 de salario diario, para un total de Bs. 160.000,20 ; 62 días del año 1998, a razón de Bs. 3.000,00 diarios, para un monto de Bs. 186.000,00; 64 días del año 1999, a razón de Bs. 3.600,050 diarios, para un monto de Bs. 230.400,00; 66 días del año 2000, a razón de Bs. 4.320,00 diarios, para un monto de Bs. 285.120,00; 68 días del año 2001, a razón de Bs. 4.752,00 diarios, para un monto de Bs. 323.136,00; 70 días del año 2002, a razón de Bs. 5.702,40 diarios, para un monto de Bs. 399.168,00; 72 días del año 2003, a razón de Bs. 7.413,12 diarios, para un monto de Bs. 533.744,64; 74 días del año 2004, a razón de Bs. 9.637,00 diarios, para un monto de Bs. 713.138,00; 76 días del año 2005, a razón de Bs. 12.374,40 diarios, para un monto de Bs. 940.454,40; 78 días del año 2006, a razón de Bs. 17.077,50 diarios, para un monto de Bs. 1.332.045,00; 80 días del año 2007, a razón de Bs. 20.493,00 diarios, para un monto de Bs. 1.639.440,00, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del año 1997 y hasta el año 2007.

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (ART.125, numeral 2, L.O.T.):
TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.073.950,00), equivalentes a TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.073,95).

Ya que el Tribunal estimó, como injustificada la causa de la finalización de la relación de trabajo, se declara procedente el pago de la indemnización reclamada por el demandante en el ordinal DECIMO SEXTO del escrito libelar, y según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, son ciento cincuenta y cinco (150) días, que se multiplican por Bs. 20.493,00, salario mínimo vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, y conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, eiusdem.

VACACIONES CUMPLIDAS (ART. 219 L.O.T.):
OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.299.665.00), equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.299,67).

Se condena a la parte demandada a pagar, al demandante, las VACACIONES CUMPLIDAS, son cuatrocientos cinco (405) días, por el tiempo transcurrido entre el 01-05-88 y el 25-11-07, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo reclamado por el demandante en el ordinal DÉCIMO SEPTIMO de la demanda, a razón de Bs. 20.493,00 de salario diario.

VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 L.O.T.):
TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00), equivalentes a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.307,40).

Se condena a la parte demandada a pagar, al demandante, las VACACIONES FRACCIONADAS, atendiendo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo reclamado por el demandante en el ordinal DÉCIMO OCTAVO del escrito libelar, no desvirtuado por la demandada, son quince (15) días, a razón de Bs. 20.493.00 de salario diario.




BONO VACACIONAL (ART. 223 L.O.T.):
CINCO MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.102.757,00), equivalentes a CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.102,76).

Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante el BONO VACACIONAL reclamado por este en el ordinal DÉCIMO NOVENO del libelo de la demanda, son doscientos cuarenta y nueve (249) días, de conformidad con lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 20.493,00 de salario diario.

UTILIDADES:
CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 5.840.505,00), equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.840.51).

Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada a pagar, al demandante sus UTILIDADES, reclamado por este en el ordinal VIGESIMO del libelo de la demanda, correspondiéndole doscientos ochenta y cinco (285) días, a razón de Bs. 20.493,00 de salario, según lo pautado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo reclamado por el demandante.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TEINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.844,37).

Habiendo declarado el Tribunal que el demandante fue despedido injustificadamente, procede el pago de la INDEMNIZACION SUSTITUIVA DEL PREAVISO, reclamada por este en el ordinal VIGESIMO del libelo de la demanda, son noventa (90) días, según lo establecido en el literal e. del artículo 125 eiusdem, que se multiplican por Bs. 20.493,00, de salario diario percibido por el demandante, según lo estimado por el Tribunal, y de conformidad con lo reclamado por el demandante.

HORAS EXTRAS LABORADAS:
SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 7.315.000,00), equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.315,00).

Habiendo probado, el demandante, con la declaración de los testigos, el horario de trabajo en el que prestaba sus servicios a la demandada, de 06:00 a.m., a 06:00 p.m,, cuatro (04) horas diarias extras trabajadas de lunes a domingo, y atendiendo a lo contemplado en los artículos 155 y 207 eiusdem, y a lo reclamado por el demandante en el ordinal VIGESIMO TERCERO DEL LIBELO, son un mil novecientas (1.900) horas laboradas, a un máximo de cien (100) horas por año, durante la duración de la relación de trabajo, de diecinueve (19) años, seis (06) meses, y veintiséis (26) días, a razón de tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.850,00) por hora extra, que la demandada deberá pagar al demandante.

DIAS FERIADOS LABORADOS:
DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.818.750,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.818.75).

Habiendo demandado, el actor, en el ordinal vigésimo quinto, el pago de los descansos semanales, que por máxima de experiencia se establecen en los días domingo, y ya que en ordinal VIGESIMO CUARTO reclama el pago de días feriados laborados, en los cuales incluye los días domingo, incurriendo en una doble reclamación, probado, por el demandante, que trabajó los días feriados, de los que se excluyen los días domingo, se declara procedente el reclamo de los DIAS FERIADOS, formulado por él en el ordinal VIGESIMO CUARTO de la demanda, son cincuenta y cinco (55) días laborados, a razón de cincuenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 51.250,00), por día feriado laborado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 217 eiusdem.

DESCANSOS SEMANALES :
VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 28.135.200,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 28.135,20)

Habiendo probado, el demandante, que le prestaba sus servicios a la demandada de lunes a domingo, establecido por el Tribunal como día de descanso semanal, atendiendo a lo contemplado en los artículos 153 y 217 eiusdem, y a lo reclamado por el demandante en el ordinal VIGESIMO QUINTO del libelo, son novecientos doce (912) días domingos laborados, a razón de treinta mil ochocientos cincuenta (Bs. 30.850,00) por días, que la demandada deberá pagar al demandante.

DIFERENCIA SALARIAL:
SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.534.410,40), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.534,41).

Por cuanto la parte demandada no negó el salario señalado por el demandante, se declara procedente el reclamo que por DIFERENCIA SALARIAL, formula el demandante en los ordinales, del VIGESIMO SEXTO, al VIGESIMO OCTAVO, del libelo, discriminados así: del 01-01-05 al 30-04-05, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los trabajadores rurales, de Bs. 289.111,70, menos Bs. 200.000,00, que le pagaba la demandada al demandante, para una diferencia salarial de Bs. 89.111,70, multiplicados por cuatro (04) meses, para un total de Bs. 356.446,80; del 01-05-05 al 30-04-06, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los trabajadores rurales, de Bs. 371.232,80, menos Bs. 200.000,00, que le pagaba la demandada al demandante, para una diferencia salarial de Bs. 171.233,80, multiplicados por doce (12) meses, para un total de Bs. 2.054.805,60; del 01-05-06 al 31-08-06, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los trabajadores rurales, de Bs. 465.750,00, menos Bs. 250.000,00, que le pagaba la demandada al demandante, para una diferencia salarial de Bs. 215.750,00, multiplicados por cuatro (04) meses, para un total de Bs. 863.000,00; del 01-09-06 al 30-04-07, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los trabajadores rurales, de Bs. 512.325,00, menos Bs. 250.000,00, que le pagaba la demandada al demandante, para una diferencia salarial de Bs. 262.325,00, multiplicados por ocho (08) meses, para un total de Bs. 2.098.600,00; del 01-05-07 al 30-10-07, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los trabajadores rurales, de Bs. 614.790,00, menos Bs. 300.000,00, que le pagaba la demandada al demandante, para una diferencia salarial de Bs. 314.790,00, multiplicados por seis (06) meses, para un total de Bs. 1.888.740,00, y del 01-11-07 al 26-11-07, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los trabajadores rurales, de Bs. 614.790,00, menos Bs. 300.000,00, que le pagaba la demandada al demandante, para una diferencia salarial de Bs. 314.790,00, multiplicados por veintiséis (26) días, para un total de Bs. 272.818,00.

INTERESES DEL FIDEICOMISO:

Debido a que no consta en autos su pago, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante los INTERESES DEL FIDEICOMISO, reclamado en el ordinal VIGESIMO SEGUNDO del libelo, que serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, tomando en cuenta el salario normal del demandante correspondiente a cada mes, al que se le adicionará la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional, para llevarlos a salario integral, atendiendo a lo establecido en los artículos 108, parágrafo quinto, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.


TERCERO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, ya identificada, al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y según reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO:

Se acuerda la INDEXACIÓN, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculada desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Protección al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas, los cuales deberán ser solicitados al Banco Central de Venezuela, y según jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO.
Se condena en costas, a la parte demandada, totalmente vencida.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:55 horas de la tarde.

La Secretaria,