REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JH61-L-2007-000101
Parte Actora: ARLENE CANDELARIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.476.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784, y 101.374, respectivamente.
Parte Demandada: CENTRO PROFESIONAL COLONIIAL, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Maracay, bajo el N° 66, Tomo 29-A , de fecha 23 de mayo del año 2005.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEROY CAMARIPANO RUIZ, y LUIS JOSE CAMARIPANO MOTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.016, y 33.165, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 08 de noviembre del año 2007, por la ciudadana ARLENE CANDELARIA LANDAETA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO, en contra del CENTRO PROFESIONAL COLONIIAL, ya identificado, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiestan existió entre ella y el demandado.
En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no negó la prestación del servicio, alegando que la demandante se lo prestaba a la ciudadana Adela de Carreño, y negando la existencia de la relación de trabajo entre su persona y la demandante. Controvertida la relación de trabajo, por negar la parte demandada que la demandante le hubiese prestado sus servicios, atendiendo la jurisprudencia patria, correspondía a la parte demandante probar la relación de trabajo, siendo obligación del Tribunal, pronunciarse sobre la misma.
A los fines de probar la relación de trabajo, la demandante promovió prueba de testigos, acudiendo a declarar los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA RICO PERALTA, DORIS DOVALES ROJAS, MAYELIS AUGUSTA MACHIN, CARMEN BARONA, LICETH SEQUERI RIVAS, JOSE ISRAEL HERNANDEZ, y JUAN ANTONIO MENDOZA.
Promovió, también, la demandante, prueba documental, constituida por: una constancia de trabajo firmada por la Licenciada Adela de Carreño, que marcada “A”, riela al folio 38.
Por su parte, la demandada promovió testigos, acudiendo a declarar los ciudadanos ADELA PINEDA DE CARREÑO, CARMEN VALOR, GLADYS MARTINEZ , ENRIQUE CASSERES y NEPTALI FUENTES.
Promovió también, la parte demandada, marcada “B” y “C”, folios, del 46, al 74, documental contentiva de recibos de pago de sueldos, antigüedad, aguinaldos, adelanto de prestaciones, liquidación, bonificaciones, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional, contrato-recibo, prestaciones, antigüedad, suplencia de vacaciones, firmados por la Lic. Adela de Carreño, y recibidos por la demandante; marcado “D”, folio 75, TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana ADELA PINEDA DE CARREÑO, quien actuó con el carácter de patrono, y la demandante, actuando como trabajadora; marcado “E”, folio 76, carta de renuncia voluntaria a la relación de trabajo, firmada por la demandante; marcados “F”, folios 77, al 123, varios CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre la sociedad de comercio “CENTRO MEDICO CALABOZO” C.A., y la LIC. ADELA PINEDA DE CARREÑO; marcados con la letra “G”, documentos de cancelación de fideicomiso y anexos, dirigidos a los Gerentes de los Bancos de Venezuela, e Industrial de Venezuela, folios, del 124, al 131; marcados con la letra “H”, folios, del 132, al 142, documentos relativos al fideicomiso de los trabajadores que en ellos se mencionan; marcados “I” y “J”, folios, del 143, al 183, documentos contentivos de nómina de trabajadores; marcado “K”, documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y un anexo, folios 184 y 185; y marcado “L”, folios, del 186, al 208, currículum vitae y documentos de la demandante;
Promovió, la demandada, prueba de informes, la cual fue evacuada, constando en autos sus resultas, a los folios, del 244, al 249.
El documento consignado por la demandante, constancia de trabajo, folio 38, no impugnado, ni desconocido por la demandada, es apreciado, y analizado, y concatenado con las demás pruebas de autos, dejando establecido, quien decide, que la misma fue emitida por la Lic. Adela de Carreño, por los servicios que le prestó la demandante al Laboratorio Clínico, que funciona en el inmueble ubicado dentro del Centro Profesional Colonial, el cual fu arrendado por la Lic. Adela de Carreño, según consta de contratos de arrendamiento que rielan en autos, con ella se demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandante y la Lic. Adela de Carreño. Así se decide.
Con la documentación consignada, la parte demandada prueba, 1) que el Laboratorio Clínico, en el cual la demandante prestaba sus servicios, estaba arrendado a la Lic. Adela de Carreño, según contratos de arrendamiento insertos a los folios, del 77, al 123; 2) que la Lic. Adela de Carreño era el patrono de la demandante, según recibos de pago y demás documentación que riela a los folios, del 46, al 74, y según transacción celebrada entre la demandante y la Lic. Adela de Carreño, folio 75, por el finiquito de la relación laboral que manifiestan existió entre la demandante y la Lic. Adela de Carreño. Así se decide.
Los informes recibidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 244 al 249, solo demuestran que la demandante no estaba inscrita en dicha institución como trabajadora de la demandada. Documentos que no son apreciados, porque en nada contribuyen a la solución de la controversia planteada. Así se decide.
De la declaración de los testigos promovidos por la demandante, concluye, el Tribunal, en que fueron contestes al declarar que la demandante prestaba sus servicios en el Centro Médico Calabozo, tomando muestras de sangre, sin determinar, para quien trabajaba, ninguno de los declarantes expresó tener conocimiento cierto de la persona a quien la demandante le prestaba sus servicios, bajo relación de trabajo subordinado, razón por la cual se desestiman sus declaraciones, por no aportar algo a la solución de la litis que nos ocupa. Así se decide.
La ciudadana ADELA PINEDA DE CARREÑO, reconoció, en su contenido y firma todos los documentos consignados por la parte demandada, reconociendo que la demandante era trabajadora suya, que los equipos y material con los que se prestaban los servicios en el laboratorio eran de su propiedad, que tiene arrendado el laboratorio, que funciona dentro del Centro Médico, y que pagó las prestaciones sociales a la demandante con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellas. Declaraciones que son apreciadas por el Tribunal, con las que se determina que la ciudadana ARLENE CANDELARIA LANDAETA era trabajadora de la ciudadana ADELA PINEDA DE CARREÑO. Así se decide.
El Tribunal valora la declaración de la ciudadana CARMEN VALOR, quien declaró que la demandante trabajaba para la ciudadana ADELA PINEDA DE CARREÑO: Así se decide
La declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE CACERES, se desestima, por ser un testigo referencial, al declarar que le constaba lo declarado por comentarios escuchados. Así se decide.
La declaración de los ciudadanos MERCEDES MEDINA, y JOSE FUENTES, se desestima, por no aportar algo a la solución del caso que nos ocupa. Así se decide.
Del análisis del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, de la declaración de los testigos, de la documentación que riela en autos, y de los informes, no se determina que la demandante, ARLENE CANDELARIA LANDAETA, le hubiese prestado sus servicios, bajo relación de trabajo, a la demandada, CENTRO PROFESIONAL COLONIAL. No hay evidencia, que permita al Tribunal establecer la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, no hay ni siquiera un recibo, que demuestre que la demandada canceló alguna obligación, o deuda adquirida por ella con la demandante, con motivo de una relación de trabajo, lo que lleva al Tribunal a determinar que entre la demandante, y la demandada, no existió relación de trabajo. Así se decide.
Por el contrario, las pruebas de autos demuestran, que la demandante prestó sus servicios, bajo relación de trabajo subordinado a la ciudadana ADELA PINEDA DE CARREÑO, en el Laboratorio Centro Médico Calabozo, que funcionaba dentro del Centro Profesional Colonial, anteriormente denominado Centro Médico Calabozo, por haberlo arrendado al Centro Médico según contratos de arrendamiento cursantes en autos, y que la ciudadana Adela Pineda de Carreño canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre ellas, a la demandante, ciudadana Arlene Candelaria Landaeta. Así se decide.
Tal y como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, y según señalamos supra, negada la relación de trabajo, corresponde al demandante probar la prestación de un servicio personal a quien pretenda fue su patrono, para que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole al presunto patrono desvirtuarla, partiendo del principio consagrado en el derecho común, conforme al cual la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
La presunción legal está compuesta por tres elementos, el primero de los cuales, determinante, es un hecho conocido, fundamento para que pueda establecer en juicio la presunción que nos ocupa; quien pretenda invocarla, deberá demostrar el hecho conocido que le sirve de fundamento a su presunción, en el presente caso, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a los actores demostrar la prestación del servicio personal a la demandada, para que el Tribunal presuma el hecho desconocido, la existencia de la relación de trabajo.
En la controversia que nos toca resolver, la demandante no logró probar la prestación del servicio personal directo a la demandada, porque la documentación aportada por ella, y sus testigos, nada aportaron a la solución de la causa a su favor, a lo que debe agregarse, que los documentos consignados por la parte demandada probaron la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y un tercero, diferente a la demandada. Así se decide.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que para resolver casos como el que nos ocupa, debe aplicarse la que se denomina Test de Laboralidad, al señalar:
“ En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
En este orden de ideas, el Tribunal al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
1.1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos, de los dichos de la demandada en su contestación a la demanda, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio, era el patrono, que la demandada no pudo demostrar que era la parte demandada, por el contrario, quedó demostrada que la relación de trabajo existía entre la demandante y un tercero, diferente a la demandada.
1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, la demandante expresó en su libelo de demanda, que:
“(…) En fecha 03 de junio de 1991, comencé a prestar mis servicios en el CENTRO MEDICO CALABOZO que en la actualidad se denomina CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, debidamente registrado (….) tal es el acaso señor juez que en dicha empresa trabajaba de lunes a viernes con un horario inicial de 07:00 a 12:00 de la mañana y de 0300 a 06:00 de la tarde desempeñándome como auxiliar de laboratorio, en el Departamento de Laboratorio, realizando cualquier labor que se me encomendara como tomar muestras de sangre, orina, heces fecales y llevar el control de los pacientes hospitalizados, también me encargaba de limpiar los instrumentos de trabajo, así como de limpieza del área de laboratorio en fin cualquier labor que se me encomendara debido a que cuando mi jefa inmediata la licenciada ADELA PINEDA DE CARREÑO, titula (sic) de la cédula de identidad numero (sic) V-2.947.235 la cual es o era la encargada del laboratorio y de supervisar las labores que yo ejercía, devengando un salario de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo.Bs), el 15 de diciembre de 2006 la que era mi jefa me cambió el turno de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y me redujo el sueldo SEISCIENTOS MIL BOLIVARES(600.000,ooBs.), (sic) el cual acepte …”
No obstante lo anterior, se evidencia de los autos, que la demandada negó estos alegatos de la demandante, quien, obligada a probarlos, no lo hizo, razón por la cual debe declararse que no hubo una prestación de servicio personal de la demandante a la demandada.
1.3. Forma de efectuarse el pago:
Expresa, la accionante, que : “devengando un salario de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo.Bs), el 15 de diciembre de 2006 la que era mi jefa me cambió el turno de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y me redujo el sueldo SEISCIENTOS MIL BOLIVARES(600.000,ooBs.), (sic) el cual acepte …” La demandada negó este alegato de la demandante, quien, obligada a probarlo, no lo hizo, razón por la cual debe declararse que no hubo una contraprestación, o pago, por algún servicio personal prestado por la demandante a la demandada.
1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo y lugar de la prestación del servicio, fueron determinadas por la demandante en el libelo de su demanda, manifestando que las realizaba en el laboratorio, ya que cuando su jefa inmediata se ausentaba, era ella quien fungía como responsable del mismo; señaló que tenía un jefa inmediata y supervisora, que le supervisaba el trabajo ejecutado, resultando que esta persona, a quien la demandante señala como su supervisora y jefa inmediata, ciertamente lo era, pero por la existencia de una relación de trabajo que existía entre ambas, como patrono y trabajadora, tal y como quedó demostrado en autos.
1.5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
La demandante nada dice acerca del uso de materiales o equipos para realizar su trabajo, los testigos manifestaron que estos, materiales y equipos, pertenecían a la ciudadana Adela Pineda de Briceño.
1.6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
La demandante manifestó, en su libelo, que prestaba un servicio para la demandada, recibiendo como contraprestación una suma determinada de dinero, por lo que se deduce que no asumía ganancias o pérdidas, diferentes al pago que recibía como contraprestación por su labor, que realizaba su trabajo con regularidad y para la demandada, nada de lo cual logró probar.
En virtud de todo lo antes expuesto, del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, del examen y valoración de la declaración de los testigos, y del test de laboralidad aplicado, concluye el Tribunal, en que la demandante no logró probar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio la ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación de la demandada. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, visto que la demandante, no logró probar la relación de trabajo que manifestó existió entre ella y la demandada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARLENE CANDELARIA LANDAETA, ya identificada, en contra del CENTRO PROFESIONAL COLONIIAL, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2008.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 horas de la mañana.
La Secretaria,
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