REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º


PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2165

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S, ENZA, en su carácter de Defensor Público Septuagésima Segundo en lo Penal de ésta circunscripción Judicial, actuando en defensa de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA, TOMAS ENRRIQUE y VILLEGAS HERRERA, HERNANDO JOSÉ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto de 2008, mediante la cual IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “Rodeo II”.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa del folio 04 al 24, de la presente pieza, acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de agosto de 2008, acordado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograra el total esclarecimiento de los hechos; en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos el Tribunal considera procedente aplicar la facultad de adecuación típica que le confiere la ley acogiendo parcialmente la precalificación fiscal en los siguientes términos: en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho y en relación a los ciudadanos BRAZON LOPEZ GUILLERMO, BRAZON LOPEZ RUBEN y VILLEGAS HERNANDO, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados por un parte (sic) a la presunta tenencia y porte de un arma de fuego, definida por el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos como de prohibida detentación; y por la otra, la presunta, la presunta inexistencia de la autorización expresa para su porte emanada de la autoridad competente por parte de los imputados. En cuanto a los ciudadanos LLOVERA THOMAS y VILLEGAS HERNANDO, se acoge la precalificación dada a los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al verificarse la presunta incautación en poder de los imputados (transportando) una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas superior a las consideradas como dosis personal. Por su parte, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 16 ordinal 1° DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada este Tribunal la acoge en cuanto a los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRRIQUE y VILLEGAS HERNANDO, en el entendido que la actividad de tráfico de estupefacientes ciertamente se enmarca en las actividades consideradas por el legislador como de delincuencia organizada en las cuales se presumen la existencia de una asociación para delinquir, mas no así en cuanto a los ciudadanos BRAZON LOPEZ GUILLERMO, BRAZON LOPEZ RUBEN por o haberles sido imputado en este acto a estos últimos el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, limitada la imputación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que no se evidencia que a la fecha existan elementos de convicción que permita relacionar a los referidos con el desarrollo de una actividad propia del rimen organizado y por ende sin que a la fecha se desprenda la existencia en lo que a ello atañe de una asociación delictiva resulta procedente apartarse de la precalificación fiscal en torno al particular, dichas precalificaciones se acoge en cuanto a lugar en derecho y a resultas de la investigación, por cuanto se evidencia la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, lo cual se verifica del análisis del contenido del acta policial del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: …omisis….
De lo antes transcrito se verifica en forma preliminar, fundados y plurales elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados en los hechos, presunto accionar que ciertamente encuadran en los tipos penales acogidos en los términos expuestos por este Tribunal. Asimismo, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe entrar a analizar este Juzgado se en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. En relación a los ciudadanos BRAZON LOPEZ GUILLERMO ALEXANDER y BRAZON LOPEZ, este Tribunal advierte que no obstante estamos en presencia del hecho punible antes descrito, que si bien merece una pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo nones encuentra prescrita, se evidencia que solo cursa a los autos el Acta Policial de Aprehensión, en la cual se aprecia a su vez que no existen testigos que presenciaran el procedimiento efectuado y analizando el contenido de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre de 2006 donde se prevé a la culpabilidad como uno de los elementos esenciales del hecho punible y es necesario y concurrente con la declaratoria de responsabilidad penal, así como el contenido de Sentencia emanada de la Sala Penal, en fecha 06 de noviembre de 2004, donde se ratifica que el acta policial como único elemento inculpatorio resulta insuficiente para determinar la responsabilidad del imputado, y de conformidad con nuestro ordenamiento adjetivo Penal, tomando en consideración el principio de afirmación de la libertad y la proporcionalidad de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la no estar cubiertos los extremos exigidos por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia improcedente la imposición de las medidas de privación de libertad solicitada por la Fiscalía, haciendo mención al imputado que el mismo debe estar presto en relación a la investigación que se le sigue, y debe acudir a todos los llamados que se le haga, tanto del Ministerio Público como del Tribunales (sic) el momento que sea necesario. Ahora bien, en cuanto a los ciudadano VILLEGAS HERRERA JOSE y LOVERA MENDOZA TOMAS ENRIQUE, al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, considera la existencia de un hecho punible TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que merece pena privativa de libertad (PRISIÓN DE 08 A 10 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (08-AGOSTO-2008) no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio en el Centro de Operaciones Policiales de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se recibió llamada telefónica la (sic) fijo signado con el numero 0212-919.87.61, destinado para la recepción de denuncias por parte de la comunidad…siendo atendida una persona de timbre de voz femenina, quien no quiso suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, motivado al tipo de información que quería suministrar, indicándome la misma que en el barrio 24 de Marzo, escalera dos, ubicada al frente de la Unidad Educativa Fe y Alegría, específicamente al final de la mencionada escalera, pasando unas rejas de metal, pintada de color blanco, se encontraban varios ciudadanos, distribuyendo y consumiendo sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y portando armas de fuego amedrentando a los residentes de la zona…tomando todas las medidas de seguridad, a realizar un recorrido a pie por el sector, observando al final de las referidas escaleras a cuatro ciudadanos, quienes vestían para el momento 1) pantalón de color negro 2) bermudas de color beige y sueter de color verde, 3) pantalón blue jean, camisa de color verde y 4) bermudas de cuatro de color azul,… por lo que procedimos a darle la voz de alto, procediendo el funcionario Agente Nelson Valera, a incautarle al ciudadano primero descrito un arma de fuego larga, tipo escopeta, sin marca visible, serial devastado contentiva en su interior un cartucho 12 GA, sin percutir, la cual portaba para el momento, practicando su aprehensión….al resto de los ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano tercero descrito un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith 6 Wesson, color negro, seriales desvastados, contentiva en sus alvéolos de cuatro cartuchos calibre 38, sin percutir, al segundo descrito, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del bermudas que vestía para el momento, una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de Quinientas veintitrés (523) envoltorios de papel aluminio, provistas cada una de estas en su interior de una sustancia sólida de presunta droga y la cantidad de doce (12) bolívares…. Y al cuarto ciudadano descrito se le incauto, en la pretina de bermudas que vestía para el momento un (01) arma de fuego de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 9 mm, marca Lugar sin percutir, adherido al mismo de una hebra de hilo color amarillo y papel aluminio y en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto una bolsa de color negra, contentiva en su interior de sesenta y ocho (78) envoltorios de papel aluminio, contentivas cada una en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga….los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como 1) BRAZON LOPEZ GUILLERMO ALEXANDER…. 2) LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRRIQUE… 3) BRAZON LOPEZ RUBEN RAFAEL y 4) VILLEGAS HERRERA HERNANDO JOSE…” Aunado con el Acta de Identificación de Sustancia Incautada en la cual se señala: “…se describe la droga incautada y el peso bruto aproximado de casa uno de ellos, incautando setenta y ocho (78) envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de polvos de presunta droga /marihuana), con un peso bruto aproximado de 128 gramos, quinientos veintitrés (523), envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de sustancias sólida de presunta droga (Crack) con peso aproximado de 112 granos…”, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: #...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tal acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que se contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al correspondiente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con los denominados por la doctrina como delitos de lesa humanidad, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo qu aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustiva y ponderación y atendiendo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada 3421, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se prevé que: “…no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del estado sino por cualquier ciudadano, así como que el delito de tráfico de estupefacientes […] en un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretad…”; hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con las imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VILLEGAS HERRERA HERNANDO JOSE y LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público en lo que a ellos respecta fijándose como sitio de reclusión el Interno Judicial Capital “Rodeo II”, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. Los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivaran por auto separado. CUATRO: Por cuanto se evidencia de autos que los ciudadanos BRAZON LOPEZ GUILLERMO y BRAXON LOPEZ RUBEN RAFAEL, se encuentran solicitados, el primero de ellos por ante el Juzgado Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 377-06 y el segundo de los mencionados por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Control según expediente numero 2024-03 de fecha 25-07-2006, para garantizar la correcta administración de justicia se ordena que los referidos ciudadanos permanezcan bajo la guarda y custodia del órgano aprehensor y sean presentados ante los órganos jurisdiccionales respectivos de manera urgente y obligatoria el próximo día hábil siguiente en horas de la mañana….”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 35 al 52 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la ABG. FEMINNELLA S., ENZA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRIQUE Y VILLEGAS HERRERA HERNANDO JOSÉ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2008 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.



… lo único existe (sic) en la presente investigación, es el acta policial, sin testigos Instrumentales del procedimiento realizado, para estimar que los ciudadanos LLOVERA MENDOZA Tomas Enrique y VILLEGAS HERRERA, Hernando José, poseían en su poder la supuesta droga incautada, no existiendo ningún nexo causal con la droga decomisada con los referidos acusados, aunado que para que se configure el delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben existir otros elementos que comprueben el delito como son:

1- El grado de subordinación que se le puede demostrar a los imputados con los miembros u organizaciones del narcotráfico;
2- Los instrumentos decomisados tales como pesas, balanzas reactivos de orientación, material para los envoltorios tales como pitillos y guantes quirúrgicos;
3- Que exista la negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas;

Ninguno de estos supuestos se encuentran acreditados en las diligencias, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, sino solo la sustancia incautada y debido la cual sin la correspondiente experticia que establece la Ley, practicaron una experticia por los funcionarios policiales, que practicaron la detención de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA. Tomas Enrique y VILLEGASD HERRERA, Hernando José, determinaron que el peso bruto aproximado de cada uno de ellos, era setenta y ocho (78) envoltorios de papel aluminio, provisto cada uno de polvo de presunta droga (Marihuana), con un peso bruto aproximado de 128 gramos; y quinientos veintitrés (523), envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de sustancia sólida de presunta droga (Crack) con un peso aproximado de 112 gramos, cuando no son delincuentes sino unos enfermos, por cuanto son consumidores de las referidas sustancias.

igualmente es importante resaltar que el Juzgador sostiene en su decisión que el delito de Trafico es un crimen de Lesa Humanidad, es importante antes de hacer tal aseveración tener presente el marco constitucional e inclusive de las leyes y normas supra constitucionales, como es el caso de los Tratados y Convenios Internacionales, de los cuales la Republica Bolivariana de Venezuela, suscribió el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual en el artículo 7, se expresa textualmente lo siguiente:

“…A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de Lesa Humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático con conocimiento de dicho ataque: Otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gramentmente (sic) contra la integridad física o la Salun (sic) mental o física…” (resaltado nuestro)

Como podemos observar no podemos asimilar la norma anteriormente descrita en el caso de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA, Thomas Enrique y VILLEGAS HERRRERA, Hernando José, porque sería desproporcional, constituyendo esto una flagrante violación a los Principios del Debido Proceso, de Libertad y de Inocencia que los ampara, por cuanto la correcta y mejor administración de Justicia, es aquella que proporcionan las decisiones y dictámenes al dar a cada cual lo que le corresponde, siempre de una manera proporcionada al verdadero delito cometido y no como en este caso donde lo único existe (sic) es el dicho de los funcionarios policiales quienes supuestamente actuación (sic) a través de una llamada anónima, cunado esta expresamente prohibido en el artículo 57 de la carta Magna.

Para finalizar señalaremos las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales señalan que los testimonios de los funcionarios policiales, no son suficientes para poder inculpar a los procesados, las cuales son del siguientes tenor:

1. Sentencia número 003, de fecha Diecinueve de Enero de Dos Mil (19.01.00), con ponencia del Magistrado Doctor ANGULO FONTIVEROS, Alejandro, en la cual indico lo siguiente:

(Omissis…)

2. Sentencia número 260, de fecha Tres de Marzo de Dos Mil (03.03.00), con panencia del Magistrado Doctor RIVAS SARMIENTO, Rafael, en el que señaló:

(Omissis…)

3. Sentencia número 483, de fecha Cuatro de Febrero de Dos Mil Tres (04.02.03), con ponencia del Magistrado Doctor ANGULO FONTIVEROS, Alejandro, es del siguiente tenor:

Por esta razón, concluimos que al no haber pruebas de la responsabilidad y Culpabilidad de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA, Tomas Enrique y VILLEGAS HERRERA, Hernándo José, en la ejecución del delito de Trafico de Estupefacientes Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra EL Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aplicando el “Principio In Dubio Pro Reo”,
solicitamos de los Jueces que conforman la Sala correspondiente, Revoquen la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA, Tomas Enrique y VILLEGAS HERRERA, Hernando José y en consecuencia acuerden en su lugar se les otorgo (sic) a los referidos imputados su Libertad Plena, según lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Capitulo
A continuación promuevo las siguientes pruebas, que acreditan los alegatos explanados en el presente escrito:
a) Copia del Acta Policial, suscrita por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Brigada de Inteligencia, Región Siete del área Metropolitana de Caracas.

b) Copia de Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 09.08.08, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control.

c) Copia de la Decisión, dictada en fecha 09.08.08, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo penal con funciones de Control.

TERCER CAPITULO

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de los Magistrados que conformen la correspondiente Corte de Apelaciones, declararen con Lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia revoque la Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA, Thomas Enrique y VILLEGAS HERRERA, Hernando José y en consecuencia acuerde en su lugar la Libertad Plena, según lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

Así mismo, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva


Es así, que el Juzgado A quo en su decisión entre otras cosas señala:

“…se describe la droga incautada y el peso bruto aproximado de casa uno de ellos, incautando setenta y ocho (78) envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de polvos de presunta droga /marihuana), con un peso bruto aproximado de 128 gramos, quinientos veintitrés (523), envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de sustancias sólida de presunta droga (Crack) con peso aproximado de 112 granos…”, “….elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: #...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tal acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que se contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al correspondiente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con los denominados por la doctrina como delitos de lesa humanidad, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustiva y ponderación y atendiendo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada 3421, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se prevé que: “…no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del estado sino por cualquier ciudadano, así como que el delito de tráfico de estupefacientes […] en un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretad…”; hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con las imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VILLEGAS HERRERA HERNANDO JOSE y LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público en lo que a ellos respecta fijándose como sitio de reclusión el Interno Judicial Capital “Rodeo II”

Sin embargo, ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados en el presente caso son suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.

De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.
En este orden de ideas y en relación a lo señalado anteriormente, el Tribunal A quo y esta Alzada comparten el criterio de que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de suma gravedad, denominados por la doctrina como delitos de lesa humanidad, considerándose en el presente caso acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2do, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y que establece en el encabezamiento de tal disposición en su límite superior los diez (10) años de prisión a que se contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el artículo 251.2, acreditándose una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia colocando en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso pena.

Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
En el presente caso y como ya se señaló puede decirse en conclusión, que surge evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, este delito cuya aplicación pide el Ministerio Público en contra del imputado es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De esta manera, la gravedad del delito que se le imputa, merece una sanción de de ocho (8) a diez (10) años de prisión en su límite máximo; es por lo que se encuentra acreditada dicha presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, al igual que el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.

La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva y en el presente caso es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y de obstaculización que señalo la Juez A quo en su decisión, no evidenciándose ninguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicha Juzgadora en su decisión.
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene la potestad de decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, también es necesario, que esta decisión este debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la Jurisprudencia mencionada por las recurrentes que señala expresamente:

“Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…”

“…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar
.
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

En el presente caso, la Juzgadora utiliza argumentos que son lo suficientemente claros, resultando la misma con suficiente fundamentación, ante la imputación de un delito de suma gravedad como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando en el presente, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva

Por otra parte, la decisión cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecidas por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

En este caso, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en su decisión, realizó la suficiente motivación de la decisión, ya que, expresó la manera de cómo formó su convicción, para dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad, por lo que cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, siendo expresa, clara y concisa, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S, ENZA, en su carácter de Defensor Público Septuagésima Segundo en lo Penal de ésta circunscripción Judicial, actuando en defensa de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA, TOMAS ENRRIQUE y VILLEGAS HERRERA, HERNANDO JOSÉ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto de 2008, mediante la cual IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada tal decisión. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S, ENZA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Segunda en lo Penal de ésta circunscripción Judicial, actuando en defensa de los ciudadanos LLOVERA MENDOZA TOMAS ENRRIQUE y VILLEGAS HERRERA, HERNANDO JOSÉ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto de 2008, mediante la cual IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada tal decisión. ASI SE DECIDE

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA




EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

EL SECRETARIO



ABG. ANDERSON GERDEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.



EL SECRETARIO



ABG. ANDERSON GERDEL


Exp. No. 2165
MAPR/CTBM/JGRT/AG/Johana