REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 01 de octubre de 2008.
198º y 149º


Vista el escrito presentado por el abogado JERRY FRANK SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 100.387, mediante la cual Solicita se decrete la prescripción de la acción penal y con ello el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, titular de la cedula de identidad No 13.487.416, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el articulo 378 del Código Penal para el primero y 418 del Código Penal venezolano para el segundo de los delitos antes mencionados vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible en referencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• IMPUTADO: HURTADO MORENO NELSON ALI, de nacionalidad Venezolano y Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.487.416.


• DEFENSORES PRIVADOS: DR. JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 100.387, DOMICILIO PROCESAL: Avenida Lecuna Cipreses a Miracielos, Edif. Corporación Felma oficinas 33 y 34 Caracas, titular de la cedula de identidad No 13.135.194.


II
DE LOS HECHOS

Esta investigación se inicio en fecha 23 de febrero de 1998, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, donde se encuentra como agraviada la ciudadana ANA MARIA ANDRADE PONTE, donde fuera agredida por los ciudadanos ENDER ALBERTO CASTELLANO ANDARA, JAIRO ENRIQUE MORENO y NELSON ALI HURTADO MORENO, donde el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo del 1998, DECRETO LA DETENCION JUDICIAL de los ciudadanos antes mencionados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el articulo 378 y el articulo 418, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el ciudadano representante de la defensa en su escrito de solicitud manifiesta lo siguiente:

Yo, JERRY FRANK SUÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 100.387, en mi carácter de Defensor del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALÍ, titular de la cédula de identidad número 13.487.416, tal como consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06-06-2008, el cual quedó anotado bajo el número 52, Tomo 102 de los Libros de Autenticación llevados por la citada Notada y por acta de juramentación suscrita por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, los cuales (poder y acta de juramentación) adjunto al presente escrito constante de CINCO (5) folios útiles, a quien el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial le siguió causa bajo el número 282-99, ocurro ante usted, a los fines de exponer: En fecha 23-02-1998, el ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALÍ, fue denunciado por la ciudadana ANDRADE PONTE ANA MARIA, cuyos datos de identificación corren insertos en el expediente que nos ocupa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias y Contra las Personas, hechos presuntamente ocurridos en fecha 21-02-1998. En fecha 10-03-1998, el suprimido Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dicto Auto de Detención en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del citado código sustantivo penal, estando en vigencia para la fecha el Código Penal publicado en Gaceta Oficial,1 número 915 Extraordinario de fecha 30-06-1964. En este estado, la defensa se permite puntualizar lo siguiente: Los delitos por los cuales fíe decretado Auto de Detención en contra de mi patrocinado no son otros que el de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el artículo 378 y 418, respectivamente, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en el cual ocurrieron los hechos, que no es otro que el publicado en Gaceta Oficial número 915, Extraordinario de fecha 30-06-1964; delitos estos, que prescribieron conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal en relación con lo establecido en el articulo 3lejusdem. Tal aseveración la hago partiendo del entendido, que se extinguió el poder que tiene el Estado para perseguir y penar al delincuente, tomando en consideración que el lapso que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prescripción no es otro que el del término medio de la pena del delito tipo, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal venezolano; sin tomar en cuenta las circunstancias calificantes, agravantes o atenuantes. Con la intensión de demostrar mis dichos, esta defensa se permite traer a los autos las diferentes sentencias emanadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Penal, donde en sentencia 069, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, expediente número C-05-0526 de fecha 14-03-2006, expresó claramente lo que la Sala de Casación Penal define como prescripción de la acción penal, y cito: “La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del lus puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial”. En tal sentido, retrotrayéndonos a otra sentencia de la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGIJLO FONTIVEROS, sentencia número 0873, expediente número S0037-98, de fecha 17-12-2001, se expreso lo siguiente: “La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativa a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”. La anterior sentencia guarda estrecha relación con la sentencia número 0813, expediente C01-0556, de fecha 13-11-2001, cuya ponente fue la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, también de la Sala de Casación Penal, en la cual se dejó plasmado lo que sigue: “La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. Estando suficientemente claro lo que nuestro Máximo Tribunal, entiende por prescripción de la acción penal, nos resulta perentorio transcribir parte de la sentencia 036 de la Sala de Casación Penal, expediente número C02-0411 de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS“. Según lo establecido en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde el día de perpetración de los hechos punibles consumados; desde la realización del último acto de ejecución en aquellas infracciones intentadas o fracasadas; y desde la cesación de la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes. De acuerdo con la dispuesto en el único aparte de tal disposición, la acción penal puede suspenderse cuando se requiera de una autorización especial para promover o proseguir la accl6n penal o cuando se necesite resolver una cuestión prejudicial”. El criterio explanado en la anterior trascripción fue ratificado por la Sala de Casación Penal, según consta en sentencia número 305, expediente número C06-0273 de fecha 1446-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del siguiente tenor: “....por lo que el momento Inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es Igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible...”. Como corolario de todo lo antes expuesto, es menester traer a colación el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo & Justicia, el cual quedó claramente plasmado en la sentencia número 410, de fecha 14-03-2008, expediente 07-1273, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual entre otras cosas se expresó lo siguiente: “2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptu6 para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena. Que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.” (Subrayado de la Defensa). De lo expresado, podemos afirmar sin lugar a dudas que la prescripción de la acción penal, no es más que la pérdida por parte del Estado del “ius puniendi” o poder para perseguir y penar a los delincuentes en virtud del delito o delitos cometidos. Para ello, nuestro legislador estableció una manera de calcular el término de tiempo aplicable para cada delito el cual esta claramente establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano. Donde se instituye que cuando el delito prevea una pena comprendida entre dos límites, se deben sumar ambos (el inferior y el superior) y la pena aplicable es el término medio que resulta de la división. También esta claramente establecido el término de prescripción de la acción penal, en el artículo 108 del Código Penal venezolano, y en el caso que nos ocupa se encuentra expresamente contenido en el ordinal 3° para el delito contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias (VIOLACIÓN) y el ordinal 6° del citado artículo para el caso del delito Contra las Personas (LESIONES PERSONALES). Por cuanto, la pena imponible a mi defendido en el caso del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el articulo 378 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, no sería mayor a los SIETE AÑOS (7) DE PRESIDIO (ahora prisión). Lo cual resulta obvio al observar la pena impuesta a los ciudadanos que resultaron penados en la causa que nos ocupa. Quienes recibieron una pena inferior a los SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrados culpables responsables de los delitos por los cuales se decretó la detención judicial de mi defendido. Y con respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES se subsume plenamente a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, al ser la pena imponible inferior a SEIS MESES DE ARRESTO (6). Con la intensión de dejar diáfanas las afirmaciones anteriores, tenemos que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 375 en relación con el artículo 378, ambos del Código Penal venezolano (vigente para el momento de la comisión del delito), preveía una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual al hacer la operación matemática establecida en el artículo 37 del Código Penal, tenernos que el término medio es de SIETE AÑOS (7), SEIS MESES (6), los cuales se reducen al término inferir en virtud de no poder aplicar circunstancias agravantes ni atenuantes genéricas. Por lo que la pena imponible seria de CINCO Años (5) años (ahora prisión en virtud de la reforma del Código Penal). Por otra parte, y como se decreté la detención judicial de mi defendido en virtud de la concurrencia de la agravante específica establecida en el artículo 378 del Código Penal venezolano (ahora 377), tenemos que la pena imponible deberá aumentarse en una tercera parte, que al sacar una tercera parte de CINCO AÑOS (5), nos da como resultado que la misma debe aumentarse UN AÑO (1), OCHO MESES (8), por 1 cual la pena imponible por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, es SEIS AÑOS (6), OCHO MESES (8) DE PRESIDIO (ahora prisión). En este mismo orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión del delito (hoy 416), prevé una pena de TRES a SEIS MESES DE ARRESTO, por lo cual; al hacer la mentada operación matemática establecida en el articulo 37 de nuestro Código Penal, la pena imponible para dicho delito sería de CUATRO MESES y QUINCE DM5 (15) DE ARRESTO. Que al ser llevada a su término más bajo tenemos que la pena a imponer por dicho delito es de TRES MESES (3) DE ARRESTO, la cual prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano. Por dichas razones los delitos presuntamente cometidos por mi defendido prescriben conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 6° del artículo 108 del Código Penal venezolano, el cual es del siguiente tenor: «Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:...3.Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos...6.Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, Industria o arte....” Al hacer la revisión del expediente que nos ocupa, nos podemos dar cuenta que desde el momento en que presuntamente se cometieron los delitos; es decir, el 2142-1998, hasta el día 11-08-2008, han pasado un total de DIEZ AIÑOS (10), CUATRO MESES (4), VEINTICUATRO DIAS (24) lo cual cubre con creces el lapso perentorio para decretar la prescripción de la acción penal, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. No existiendo ninguna causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, tal como consta en lo establecido en el artículo 110 de nuestro Código Adjetivo penal. Por otro lado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° es del tenor siguiente: «Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: •39 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada;...”Como es obvio, nuestro cuerpo sustantivo penal prevea claramente la consecuencia de haber operado la anulación de los efectos de la persecución penal o “prescriptio”. En consecuencia, al haber operado plenamente la extinción de la acción penal debido al transcurso del tiempo establecido por nuestro legislador para decretas la misma Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el sobreseimiento de la causa por encontrarse prescrita la acción penal para perseguir los mentados delitos, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° y 6°, en relación con el 37 del Código Penal venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo solicito. PETITORIO. Con asidero en lo antes expuesto y tomando en cuenta que la prescripción es la renuncia legislativa y preventiva por parte del estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto periodo de tiempo y cuya consecuencia es que obra de pleno derecho y es de orden público. Y que la prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena correspondiente al hecho punible. Tal como lo ha dejado plenamente establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia. SOLICITO: 1º. Conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° en relación con el artículo 37 del Código Penal venezolano, se decrete la prescripción de la acción penal y con ello el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378, ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible en cuestión. 2º Conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° en relación con el artículo 37 del Código Penal venezolano, se decrete la prescripción de la acción penal y con ello el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, conforme a lo establecido en l artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 4l8 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible en cuestión”.


En consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal para proceder a dictar decisión, pasa hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, los ciudadanos ENDER ALBERTO CASTELLANO ANDARA y JAIRO ENRIQUE MORENO, plenamente identificados en la presente causa, en su oportunidad se pusieron a derecho materializándose la Detención Judicial acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo del 1998, sometiéndose ambos al Proceso Penal, al punto que los mismo fueron enjuiciados y condenados, pudiendo ser verificado en las actas que conforman el expediente que ya cumplieron con la pena impuesta por el Juzgado competente para la fecha, encontrándolos culpables de la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el articulo 378 y el articulo 418, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En segundo lugar, hasta la presente fecha no cursa en las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, plenamente identificado, se haya puesto ha derecho o por lo menos haya asumido una conducta de disposición de someterse al proceso o al menos aclarar su situación jurídica. Al respecto la jurisprudencia y nuestra legislación procesal penal a sostenido la prohibición de seguimiento de un juicio en ausencia, concebida pues esta prohibición como una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin darle la oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa, entendiendo esta garantía a su vez como mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso a la defensa del imputado en causa penal no pudiendo configurarse como mecanismo que vaya en detrimento del imputado al no acordar la presente solicitud

Al respecto, quien aquí decide comparte la decisión de la Sala Constitucional en decisión dada en fecha 28 de abril de 2003, en el expediente 03-0094, No 938, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a lo atinente a la prescripción de la acción penal, indicando que en definitiva, el lapso para el computo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a èl le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado, no siendo de esta forma procedente declarar la extinción de la acción penal que con base al articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal se pretende.

Otra circunstancia que se evidencia en este proceso penal la existencia de una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho de ser oído y a la defensa del imputado.

Al respecto la Sala Constitucional a reiterado, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 28 de abril del 2003, expediente No 03-0094, Nº 938 que: “… la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado…” “…quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra…”. Siendo así entonces que el no querer someterse al proceso y requerido por los órganos jurisdiccionales de la Republica estaríamos en presencia de una conducta contraria a someterse a los tribunales penales y aclarar su situación jurídica haciendo presente en el proceso y poniéndose a derecho activándose de esta forma el proceso para su investigación en definitiva.


Como ya se ha dicho, la presencia de imputado en el proceso es de vital relevancia, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y al a defensa debida. El nombramiento del defensor o de abogado de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción del articulo 125, ordinal 3 y articulo 137 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que en el poder especial otorgado por el ciudadano NELSON ALI HURTADO MORENO, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano abogado JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, no se evidencia el nombramiento del mencionado defensor privado del hoy imputado plenamente identificado

En definitiva por todas estas razonas considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD efectuada por el abogado JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, en cuanto se decrete la prescripción de la acción penal y con ello el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, titular de la cédula de identidad No 13.487.416, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el articulo 378 del Código Penal para el primero y 418 del Código Penal venezolano para el segundo de los delitos antes mencionados vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible. Igualmente y visto que hasta la fecha no se ha ejecutado LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, titular de la cedula de identidad No 13.487.416, considera este Tribunal mantener vigente la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo del 1998, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el articulo 378 del Código Penal para el primero y 418 del Código Penal venezolano para el segundo de los delitos antes mencionados vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 100.387, mediante la cual decretó Solicita se decrete la prescripción de la acción penal y con ello el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, titular de la cedula de identidad No 13.487.416, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el articulo 378 del Código Penal para el primero y 418 del Código Penal venezolano para el segundo de los delitos antes mencionados vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible en referencia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Sistema Integral Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se ejecute la ORDEN DE DETENCION JUDICIAL en contra del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, titular de la cedula de identidad No 13.487.416, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo del 1998, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el articulo 378 del Código Penal para el primero y 418 del Código Penal venezolano para el segundo de los delitos antes mencionados vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible y sea agregada al Sistema de Información Policial del mencionado cuerpo policial.

Diaricese, Notifíquese de ella a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINEZ




EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES




PJRM/JCF
Causa: N° 3C-12011-08