REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 12138-08

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL (46º) del M.P: DRA. LEILY LEIRA LIRA.-
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: MATINEZ MAUCY.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-

SOLICITUD FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. LEILY LEIRA LIRA, Fiscal (46º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, acudiendo a este Tribunal a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 24 de Mayo del 2002, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARTINEZ MAUCY en la cual manifiesta que: “…personas desconocidas sustrajeron un cheque perteneciente a la cuenta de la empresa donde labora y le hicieron efectivo por un monto de 1.500,00 bolívares fuertes…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 07 de Diciembre del 2001.-


El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente. Delito que prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en los ordinales 4º Del artículo 108 del Código Penal (derogado), el término de prescripción para este delito es de TRES (03) años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 07 de Diciembre del 2001, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESESE Y TRES (03) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-


Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

EL JUEZ



DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ




EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO

PJRM/ladz.-
Causa N°
Exp. 01-F46-G162.159.-