REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASL
Caracas; 14 de Octubre de 2008
198° y 149°
Vista la comunicación Nº 2008-1284 elaborada en fecha 06-10-2008, emanada del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y las Audiencias para Oír al imputado de los ciudadanos LUIS MIGUEL CARABALLO LAGUNA, celebrada por este Tribunal en fecha 24/09/2008 y DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO, celebrada por este Tribunal en fecha 26/09/2008, donde entre otros pronunciamientos les fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a tomar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el ciudadano LUIS MIGUEL CARABALLO LAGUNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por encontrarse presuntamente involucrado en la muerte del ciudadano LUIS MIGUEL LAYA TORRES (occiso), quien falleciera en fecha 19-04-2008, según consta en las actas procesales Nº H-857.106 (nomenclatura de ese Cuerpo Policial).
En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Juzgado recibe proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) emanado de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones relacionadas con las actas procesales Nº H-857.106 (nomenclatura de ese Cuerpo Policial), las cuales fueron debidamente registradas en los Libros Correspondientes y quedaron signadas bajo el Nº 3ºC-12149-08 (nomenclatura de este Juzgado)
En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Juzgado en Funciones de Control celebró Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, ciudadano LUIS MIGUEL CARABALLO LAGUNA, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas tendentes al total esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida de Coerción Personal menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual establece una pena de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado LUIS MIGUEL CARABALLO LAGUNA, hecho éste cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que el mismo tuvo lugar el día de ayer 23 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública… ….Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la doctrina Nacional e Internacional así como por la el Máximo Tribunal de Justicia como pluriofensivo y de lesa humanidad, por el daño social que causa sobre las victimas y que se releja axiomáticamente a través del daño social. Siendo que el delito imputado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público establece una pena privativa de libertad cuyo termino es superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera sin lugar lo alegado por la Defensa; ya que a criterio de este juzgador, tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, que no es otra mas que la búsqueda de la verdad decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS MIGUEL CARABALLO LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "EL PARAÍSO" (LA PLANTA). Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, participando lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se recibe proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo oficio Nº 1309-08, constante de DICIENUEVE (19) folios útiles, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO, quien a su vez se encuentra presuntamente involucrado en la muerte del ciudadano LUIS MIGUEL LAYA TORRES (occiso), quien falleciera en fecha 19-04-2008, según consta en las actas procesales Nº H-857.106 (nomenclatura de ese Cuerpo Policial).
En fecha 26 de Septiembre de 2008, este Juzgado en Funciones de Control celebró Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, ciudadano DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas tendentes al total esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida de Coerción Personal menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual establece una pena de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.701.660, hecho éste cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que el mismo tuvo lugar el día de ayer 23 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública… … Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la doctrina Nacional e Internacional así como por la el Máximo Tribunal de Justicia como pluriofensivo y de lesa humanidad, por el daño social que causa sobre las victimas y que se releja axiomáticamente a través del daño social. Siendo que el delito imputado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público establece una pena privativa de libertad cuyo termino es superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera sin lugar lo alegado por la Defensa; ya que a criterio de este juzgador, tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, que no es otra mas que la búsqueda de la verdad decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.701.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial “EL RODEO I”. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, participando lo conducente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la representante de la Vindicta Pública a que practique las diligencias solicitadas en este acto por la Defensa Pública, referidas a la practica de la experticia al teléfono móvil propiedad del imputado de autos. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija para el día MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ (10:00 am) HORAS DE LA MAÑANA, el referido acto. Librese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del imputado de autos. OCTAVO Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las seis y veinte (06:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 02 de Octubre de 2008, se levantó Nota Secretarial mediante la cual se dejó constancia que por ante el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL CARABALLO LAGUNA y DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO.
En fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal mediante auto acordó librar oficio Nº 1408-08, dirigido al Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando información acerca de causa alguna seguida en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL CARABALLO LAGUNA y DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se recibe preveniente del Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal oficio Nº 2008-1284, elaborado en fecha 06-10-2008, el cual es del siguiente tenor: “…En atención a su solicitud, me permito informarle que el 23 de septiembre del año en curso, fue recibida a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud de aprehensión hecho pro la fiscales 32 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL MENDEZ LAGUNA, DANILO CONTRERRAS DANILO JOSÉ, JUAN RAMÓN DIAZ CHAPARRO y DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL LAYA TORRES, la cual fue acordada el 29 de septiembre de 2008.” (negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”
Reza el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.”
De igual forma el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“...Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”
Ahora bien, este juzgador a los fines de decidir observa, que efectivamente el Tribunal que conoció o previno primariamente de la presente causa, fue el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-09-2008, tras recibir en la referida data proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitud contentiva de la Orden de Aprehensión efectuada por la representante de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL MENDEZ LAGUNA, DANILO CONTRERRAS DANILO JOSÉ, JUAN RAMÓN DIAZ CHAPARRO y DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL LAYA TORRES (occiso), por lo que en estricto apego a la norma anteriormente trascrita y siendo éste el caso que nos ocupa el Juzgado Sexto (06º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien actualmente conoce de la causa, correspondiéndole a éste el conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”; tal disposición constitucional permite a este juzgador concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Sexto (06º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el Tribunal que previno primariamente al recibir la solicitud contentiva de la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL MENDEZ LAGUNA, DANILO CONTRERRAS DANILO JOSÉ, JUAN RAMÓN DIAZ CHAPARRO y DARIO ENRIQUE ANDRADE CORDERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL LAYA TORRES (occiso), la cual guarda relación con las actuaciones signadas bajo el Nº 3ºC-12149-08 (nomenclatura de este Tribunal) por tratarse de los mismos hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Sexto (06º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM./JCF.
Causa: 3°C-12149-08
DECLINATORIA DE COMPETENCIA