REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos y el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° 9116-07 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, levantada por este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“...En el día de hoy, Jueves DOS (02) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la una (01:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el ciudadano Juez, DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, el secretario ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES, dejándose constancia que comparecieron el DR. EDUARDO SOLORZANO, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Publica Nonagésima Segunda (92°), DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, no así el Imputado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ni la victima, ciudadano HENRY RAFAEL CALLES ATACHO, lo cual hace imposible la realización de la Audiencia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se pudo constatar que en fecha 18 de Abril de 2008, se presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 13 de Mayo de 2007, siendo diferida en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia del imputado de autos; asimismo de la revisión del Sistema de Control de Presentaciones llevado por este Juzgado se apreció que el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, nunca cumplió con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 22-07-2007, referida a las presentaciones periódicas por ante este Juzgado, en consecuencia este Tribunal visto que ha transcurrido más de CUATRO (4) MESES, desde la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar hasta el día de hoy, sin que haya sido posible la celebración del acto in comento, por la incomparecencia de los imputados de autos, sin causa justificada, al no acudir a los reiterados llamamientos hechos por este Despacho, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en las Causas que Guardan Relación con Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada 21 de Febrero de 2007, al ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3°, en relación con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamentará por auto separado. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, anexa Orden de Aprehensión....”.
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 262: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
...3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”
Ahora bien, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman el presente expediente constató que, en fecha 21 de Enero de 2007, fueron presentados ante este Tribunal el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, por el DR. EDUARDO SOLORZANO, Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose la Audiencia Para Oír a los Imputados en presencia de su Defensora Pública DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensora Pública N° 92, en la cual entre otras cosas este Tribunal acordó: DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.-
De la misma manera, en fecha 21 de Febrero de 2007, ESTE Juzgado dictó decisión mediante la cual ACORDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ; por lo que a consecuencia de ello en fecha 22 de febrero de 2007, se levantó acta mediante la cual el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, se comprometió con las obligaciones impuestas.
Asimismo en fecha 18 de Abril de 2008, se presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 13 de Mayo de 2008, siendo diferida en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia del imputado de autos; asimismo de la revisión del Sistema de Control de Presentaciones llevado por este Juzgado se apreció que el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, nunca cumplió con el régimen de presentaciones, en consecuencia este Tribunal visto que ha transcurrido más de CINCO (5) MESES, desde la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar hasta el día de hoy, sin que haya sido posible la celebración del acto in comento, por la incomparecencia de los imputados de autos, sin causa justificada, al no acudir a los reiterados llamamientos hechos por este Despacho, por lo que esta decisora, una vez que ha realizado el estudio de todos y cada uno de los elementos que cursan en las actas que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público, se llega a la convicción de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Irrefutables argumentos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, es autor o participe de los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público; aunado a lo antes indicado, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, toda vez que nunca cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, comportándose ambos imputados de manera contraria a la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...
En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que
“... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ( Subrayado y negrillas nuestras)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referida a presentaciones periódicas, que le fuera acordada a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ en fecha 22 de Febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1981, de 26 años de edad, hijo de SIRA MANUELA GONZALEZ (V) y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PIÑATES (V), de profesión u oficio COMERCIANTE INFORMAL, residenciado en URBANIZACIÓN EL JOBITO, BLOQUE # 0404, PB, APARTAMENTO 02, OCUMARE DEL TUY, VÍA SAN FRANCISCO DE YARE, TELÉFONOS 0239-515.24.87; 0414-655.71.58, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.714.601, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por lo que este Tribunal considera pertinente autorizar para que practiquen la aprehensión de los referidos ciudadanos, a los funcionarios adscritos a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y una vez que se logren la captura de los mismos, sean presentados ante este Tribunal de Control a los fines de imponerlos de la presente decisión y celebrar la Audiencia Preliminar.
Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio. Remítase al ciudadano Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que procedan a aprehender al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden de este tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública.
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM./JCF
Causa: 3°C-9116-07