REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Octubre del año en curso, por el ciudadano: Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: OMAÑA CASTELLANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.684.507, y en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha mi defendido a cumplido cabalmente con la Medida Cautelar de presentación impuesta por el Juzgado y ha cumplido con un régimen de presentación, así mismo se encuentra laborando cómo Técnico en reparación y mantenimiento de computadoras en la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en tal sentido solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida Cautelar Sustitutiva acordada a mi defendido y le sea alargado el lapso de presentación ante el Juzgado a su digno cargo una vez al mes, así mismo solicito conforme a lo que establece el artículo 256 ordinal 9° se establezca el régimen de presentación ante algún organismo Público del Estado Táchira, a los fines de poder mantener al imputado sometido al proceso, pero no perjudicar su situación laboral ni económica, en el sentido que no tenga que trasladarse dos veces al mes a la ciudad de Caracas.”


Ahora bien, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:


En fecha 28 de Octubre de 2.007, se recibió vía distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos asunto N° AP01-P-2.007-131988, Instruido en contra del ciudadano: OMAÑA CASTELLANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.684.507, por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que éste Tribunal acordó que la causa siguiera por la vía del procedimiento ordinario y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° de la norma Adjetiva Penal, con presentaciones cada 15 días.


En fecha 12 de Noviembre de 2.007, se remite mediante oficio N° 1.225-07, constante de 20 folios útiles la causa in comento a los fines que continuara la investigación y que el Representante de la Vindicta Pública presentara el respectivo auto conclusivo, es necesario destacar que en el momento de la presentación del imputado, el Ministerio Público precalifico el hecho antijurídico en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° de la norma Sustantivo Penal, el cual según la norma in comento merece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y visto que en el presente caso el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito lo más ajustado a Derecho es seguir adelante con el proceso instaurado.


Si bien es cierto que de la revisión del sistema de presentaciones llevado por éste Circuito se evidencia que el ut supra mencionado se ha presentado cabalmente ante éste Tribunal, no es menos cierto que desde la imposición de la medida cautelar hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la misma, toda vez que el ciudadano OMAÑA CASTELLANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.684.507, es investigado por el Estado Venezolano por su presunta participación en la comisión de un hecho punible, cómo lo es el Hurto Agravado, asimismo existe una víctima a la cual hay que respetar y garantizar los Derechos consagrados en las Leyes, aunado al hecho que éste decidor considera que mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, tal cual posee el ut supra pueden continuar satisfaciéndose la permanencia del sujeto en el proceso.

Ahora bien, la institución DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por parte del Legislador con la intención de consagrar los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bases sobre las cuales fue sustentado el presente Código, para ratificar que toda aquella persona a la cual se le adelanta un proceso penal, deba ser considerada inocente y Juzgado en libertad y sólo excepcionalmente podrá privarse preventivamente de su libertad, sin embargo, estas Medidas Cautelares Sustitutivas llevan consigo una serie de obligaciones y condiciones que le van a permitir al Estado garantizar que todos aquellos imputados que estén sometidos a las mismas, no van ausentarse, ni sustraerse del juicio que se trate y cuyo incumplimiento traería como consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

La Defensa del imputado de Autos ha solicitado ante éste Juzgado la revisión de la medida y a tales efectos ha consignado Constancias de Residencia y de Trabajo a nombre del imputado en las cuales consta que el mismo se ha reinsertado a la sociedad de manera satisfactoria y que posee domicilio fijo en el cual puede ser ubicado, sin embargo, es notorio la distancia que separa la habitación del ciudadano con la sede de éste Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual es imperioso inferir que de otorgársele una medida menos gravosa, el mismo producto de las múltiples obligaciones laborales que en la actualidad desempeña, y de inherentes compromisos personales puede ausentarse no sólo del Área Metropolitana de Caracas, cómo en efecto lo hizo, sino que también podría llegar hacerlo de su residencia ubicada en la Ciudad de Rubio, en el Municipio Junín del Estado Táchira, lo cual dificultaría a todas luces la prosecución del proceso, por lo cual se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLAR SIN LUGAR la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: OMAÑA CASTELLANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.684.507, por considerar que con dicha medida puede mantenerse la prosecución del proceso.


SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR, la extensión en cuanto a la periocidad de las presentaciones ante el Tribunal, así cómo el cambio en la Jurisdicción de la misma, hacia el Estado Táchira, lugar de residencia del imputado de autos, en tal sentido se acuerda ingresar alerta en el sistema de presentaciones a los fines que el ut supra comparezca a la sede de éste Tribunal Tercero de Control, a fin de imponerlo de la presente decisión, y a partir de entonces vista su situación actual se procederá a extender a cada 30 días las presentaciones y se comisionará a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira a fin de que ejerza el respectivo control y vigilancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Diarícese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al noveno día del mes de Abril del año dos mil seis. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado.-


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.





Causa Nº 3C-10889-07
PJRM/Jesús.-