REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de octubre de 2008.
198º y 149º



Vista el escrito presentado por el abogado ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto 26ª del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Solicita el traslado del ciudadano MARLON ANTONIO RUIZ PADILLA, titular de la cedula de identidad No 18.598.901, actualmente Privado de Libertad en el Internado de La Planta a orden de este despacho a los fines de realizar el Acto de Imputación Formal en la causa no 3C-5614-05 (nomenclatura de este despacho)

En consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal para proceder a dictar decisión, pasa hacer las siguientes consideraciones:


Por cuanto el ciudadano MARLON ANTONIO RUIZ PADILLA, titular de la cedula de identidad No 18.598.901, fue presentado ante este despacho el día 06 de octubre de losa corrientes por encontradse requerido con Orden de Aprehensión emanado de este despacho de fecha 17 de septiembre del 2007, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Al respecto este decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que entan llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1,2 y3 ademas de los qrticulo 251 y 252 todos del Codigo organico Procesal Penal.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha realizado la presente solicitud, a fin de que el ciudadano imputado plenamente identificado sea trasladado a la sede de este despacho a los fines de realizar el acto de Imputación Formal. Al respecto considera quien aquí decide que ciertamente la audiencia de presentacion del imputacion do no constituye un ACTO Formal DE Imputacion, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancia excepcionales que justifican o no, la aprehension preventiva y no la imposición de las actuaciones y elemntos que conforman la investigación, siendo este acto procesal una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación cdel investigado y asistido `por su defensor se le impone formanlmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendin declaracion hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y huellas circunstancias de tiempo, modo y lugar la adecuacion del tipo penal, los elemntos de convicción que lo relacionan con la investigación y el el acceso al expediente según los articulos 8,125,126,130,131 del Codigo Organico Procesal Penal. En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantia maxima la presuncion de inocencia, y en este orden, el Codigo Organico Procesal Penal dispone de una series de actos de estricyo cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, siendo una de las caracteristicas que una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda acceder a la investigación, ejercer su derecho a ser oído, y solicitar todas aquellas diligencias necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.


verificado que el ciudadano LABANA MADRIZ ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad No 13.165.842, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1º,2º, 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional con la Jerarquía de DISTINGUIDO (Tropa Alistadas) y se encontraba de permiso para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, quien aquí decide, considera procedente librar oficios a la 31 BRIGADA DE INFANTERIA, al COMANDO DE LA TERCERA DIVISION DE IONFANTERIA y al 314 GRUPO DE ARTILLERIA DE CAMPAÑA “AYACUCHO”, a los fines de informar la situación jurídica actual del mencionada tropa alistada. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la abogado ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta 25º Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Solicita sea librado oficio a la 31 BRIGADA DE INFANTERIA, TERCERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO NACIONAL, por cuanto el ciudadano LABANA MADRIZ ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad No 13.165.842, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1º,2º, 3º y 8º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y quien es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional y se encontraba de permiso para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, a los fines de informar sobre su situación jurídica de su defendido y a efectos legales propias de la institución Castrense. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la 31 BRIGADA DE INFANTERIA, al COMANDO DE LA TERCERA DIVISION DE INFANTERIA y al 314 GRUPO DE ARTILLERIA DE CAMPAÑA “AYACUCHO”, a los fines de informar la situación jurídica actual del DISTINGUIDO (EJNB) LABANA MADRIZ ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad No 13.165.842.


Diaricese, Notifíquese de ella a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINEZ




EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES









PJRM/JCF
Causa: N° 3C-5614-06