REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 12143-08
JUEZ 3º DE CONTROL: Dr. Pedro Josè Rodríguez Martìnez.-
FISCAL R.P.T del M.P.: Dra. Janet V. Soto Rubio.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: Berroteran Marina.-
SECRETARIO: ABG. Juan Carlos Fidalgo Nunes.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por JANET V.SOTO RUBIO, Fiscal del Ministerio Público para el Règimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artìculo 108 numeral 7 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 34 numeral 10 de la Ley Orgànica del Ministerio Pùblico, acudo ante usted respetuosamente a los fines de presentar escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artìculo 320 Còdigo Orgànico Procesal Penal , lo cual fundamento en los siguientes tèrminos:
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 1988 comparece ante la Sub Delegación de Santa Mónica, del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de denuncia interpuesta por ante el ciudadano BERROTERAN DE MOREO MARINA MARGARITA, quien expuso: “…Vengo a denunciar que el dìa viernes una persona en una motocicleta me arrebatò mi cartera y se diò a la fuga en su motocicleta, es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el Veintiocho (28) de Diciembre de 1988.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, delito que prevé una pena de SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de mas de DIECINUEVE (19) AÑOS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. Juan Carlos Fidalgo Nunes
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. Juan Carlos Fidalgo Nunes
PJRM/ladz
Causa N° 12143-08.-
Exp.C-673.815