REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CAUSA Nº: 10J-446-08
JUEZ: DRA. AURA GONZÁLEZ
FISCAL 16° DEL MP: DRA. JANNIDA ASCANIO
ACUSADO: JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA
DEFENSA PÚBLICA 38º: DR. JAVIER HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. AURA GONZÁLEZ, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana DRA. KAREN PEREZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA , natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-11-85, de Estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Kilómetro 2 El Junquito, Sector Boquerón, Casa Nº 33, Caracas, quien dice ser portador de la cédula de identidad Nº V-16.682.138, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos BARCIA LÓPEZ JOSÉ REYES y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, estando la defensa a cargo de la Defensa Pública 38º° Penal adscrita a este Circuito Judicial, Dr. JAVIER HERNANDEZ, a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La ciudadana DRA. KAREN PEREZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos BARCIA LÓPEZ JOSÉ REYES y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, en los términos siguientes:

“A través del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, se ha establecido, con certeza, que en fecha 31 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano Barcia López José Reyes se encontraba en compañía de su hijo de nombre Luigi Jose Barcia Mero, realizando una transacción en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la avenida Benahim Pinto con Cuarta Transversal de Altamira, Planta Baja de la Clínica El Ávila, frente a la Plaza Francisco de Miranda de Altamira, específicamente, cobrando un cheque por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo) y una vez que hace efectivo el cheque por la cantidad mencionada, le entrega a su Hijo Luigi Barcia la cantidad de Tres Millones Quinientos Mu Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) para que los guarde, quedándose con la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en su poder; una vez distribuido el dinero de la manera señalada, proceden a salir de dicha entidad financiera, para trasladarse a su lugar de trabajo, y en momentos en que se desplazaban a la altura del Colegio María Auxiliadora de Altamira, fueron abordados por Tres sujetos, entre estos el hoy imputado Jesús Pacheco Aranda y dos adolescentes, quienes les preguntaron cual era la avenida para bajar hasta la estación del metro, pregunta ésta a la que las víctimas hicieron caso omiso, decidiendo cruzar la calle para así evadirlos, pero dichos sujetos los persiguen y, sin mediar palabra alguna, el hoy imputado Jesús Aranda esgrime un arma de fuego, manifestándoles que se trataba de un atraco, y que les entregaran todo el dinero, porque de lo contrario iban a perder la vida, acto seguido el hoy acusado procede a abrazar y a apuntar en el estómago, con el arma de fuego que portaba, al ciudadano José Reyes Barcia, diciéndole que camine normalmente, conminándolos, nuevamente, a que les entregaran el dinero, mientras tanto los otros dos sujetos, que acompañaban al hoy imputado y que resultaron ser adolescentes, le ordenan al ciudadano Luigi Barcia, que les entregue el teléfono celular que cargaba, y en virtud de la negativa de éste a entregar el mencionado teléfono celular que portaba, los adolescentes proceden a despojarlo de manera violenta del mismo, propinándole una patada en los testículos, motivo por el cual cae al suelo presa del dolor que dicha agresión le causó, ante esta situación el ciudadano José Reyes Barcia les hizo entrega del dinero que tenía, siendo ésta la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) logrado así su objetivo, los sujetos emprenden veloz huida del lugar de los hechos. De inmediato las víctimas, José Reyes Barcia y Luigi Barcia Mero, deciden perseguirlos para darles alcance, y, afortunadamente, a escasos metros del lugar, logran avistar una comisión de la Policía Municipal de Chacao, a la cual le informan de lo sucedido, suministrándoles las características fisonómicas de dichos sujetos así como de la vestimenta que estos portaban; acto seguido la comisión policial realiza un recorrido por el sector logrando ubicar e interceptar a los sujetos perpetradores del hecho delictivo denunciado, en la avenida Santa Teresa de Jesús con Blandón, en las adyacencias del Centro Comercial San Ignacio, quedando identificado, plenamente, uno de los sujetos aprehendidos como Pacheco Aranda Jesús Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-16.682.138, hoy imputado, a quien se le incautó un Arma de Fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 38 S&W special, calibre 38 de material metálico, de color plata, sin seriales aparentes, pues los mismos se encuentran desvastados, la cual contenía en sus alvéolos cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38, no poseyendo el porte legal que lo autorizara para detentarla; e igualmente, se les incautó a los dos adolescentes que le acompañaron en la perpetración del hecho delictivo, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs, 2.000.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6255, código 0523064DM09G3, ESN:044/01358259, ESN-HEX, 2C14B9B3; dinero en efectivo y teléfono de los cuales habían sido despojados, minutos antes, las víctimas en la presente causa, siendo reconocidos los mismos como de su propiedad, así como también reconocieron a los sujetos aprehendidos como las personas que instantes antes, utilizando el arma de fuego incautada y bajo amenazas de muerte los habían despojado de dichos bienes.”


En este orden el abogado JAVIER HERNANDEZ expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Encontrándome en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en primer lugar en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público la defensa no se referirá a los mismos en esta oportunidad dado a que es al Ministerio Público a quien le corresponde traer a esta sala todos aquellos órganos de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, de ser el caso, así las cosas quien aquí defiende quiere expresar una vez oída la acusación así como los medios de prueba, quiere insistir en la inocencia de Jesús Alexis Aranda, por cuanto aun cuando exista una imputación y él es inocente, como quedara demostrado en el presente debate oral y publico, en tal sentido la defensa invoca a favor de mi representado la garantía constitucional, tipificado en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, que esta referido a la presunción de inocencia que debe ser desvirtuada a lo largo del debate oral y publico y que se encuentra igualmente en los artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público es quien deberá probar su pretensión y es quien tiene la carga de la prueba y es a lo largo del debate Oral y Público del contradictorio donde se podrá corroborar la inocencia o culpabilidad de PACHECO ARANDA JESUS ALEXIS, en este sentido auxiliado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando del principio de inmediación debe comparecer todos aquellos órganos de prueba ofertados y admitidos por el Juzgado 48 de Control, la defensa invoca a favor del mismo el principio de la comunidad de prueba a los fines de preguntar y ejerce el control debido, Es todo.”

Capítulo II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado PACHECO ARANDA JESUS ALEXIS, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El ciudadano : PIÑA MENDEZ JOSÉ RICARDO, Licenciado en bioanalisis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la audiencia oral y publica, estando legalmente juramentado, manifestó: “Procedí a practicar una Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal a UN (01) ARMA DE FUEGO Y Cuatro (04) balas, se realiza el reconocimiento a los fines de verificar en buen estado de uso de conservación y se efectúan varios disparos, asimismo se verifica si tenían alteración de seriales y llegamos a las conclusiones que una vez aplicado el Método de Restauración de Caracteres borrados al arma de fuego dio como resultado Negativo, ya que fue tal la presión ejercida que sobrepaso los limites donde pudo obtenerse algún resultado positivo, asimismo con el arma de fuego tipo Revólver, se efectuaron disparos de pruebas, las piezas obtenidas quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones, de igual manera, el arma ha sido enviada a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, es todo”.

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no formulo preguntas.

Se deja constancia que la defensa Pública no formulo preguntas.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “El arma de fuego se encontraba en buen estado y se pudieron efectuar pruebas de disparos, Cesa”.

El ciudadano MARTINEZ CHACON JOSÉ GREGORIO funcionario policial adscrito a la Policía de Chacao, en la audiencia oral y publica, estando legalmente juramentado, manifestó: “El pasado 31 de Agosto de 2007, en compañía del sub-inspector Puerta Carlos, cuando nos desplazábamos por el sector de la Castellana, específicamente por la avenida Mohedano con avenida El Bosque frente al Banco Venezuela, cuando somos abordados por unos ciudadanos indicando que habían sido despojado de la cantidad de dos millones de bolívares y un teléfono celular, seguidamente hicimos un recorrido por el área del Banco Banesco avistamos a tres ciudadano que poseían las mismas características que había manifestado las víctimas, interceptamos a los sujetos y le practicamos la revisión corporal y se le incauto los objetos y el arma de fuego; el dinero y el teléfono, igualmente se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo trasladando a la sede del despacho era un adulto y dos adolescentes. Uno de los adolescentes poseía el dinero, el otro adolescente tenía el teléfono y el mayor tenia el arma de fuego en la pretina del pantalón. Es todo”.

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no formuló preguntas.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Los hechos ocurrieron a las 12:30 y la aprehensión fue en el Banesco ubicada en el Centro San Ignacio. Logramos dar con las personas detenidas por las características que nos habían aportado y cuando hacemos el recorrido, se logran interceptar por el Banesco del Centro San Ignacio. En el momento de la aprehensión estaban los dos agraviados, llegaron al lugar y reconocieron a las personas que los habían despojado y habían reconocido los objetos como de su propiedad, no se pidieron testigo en ese momento, cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “La persona que me manifestaron que había ocurrido los hechos, era el padre e hijo, en la cual indicaban que los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza y con una pistola. Los objetos incautados fueron un arma de fuego calibre 38, el dinero y un teléfono celular marca Nokia. Una vez que aprehenden a los sujetos no estaban las víctimas, ellos llegaron posteriormente y cuando llegaron posteriormente reconocieron al ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado) y que el dinero encontrado lo había acabado de sacar del banco, así como el teléfono celular. Cesa”.

El ciudadano PERNIA DUQUE PABLO NORVI, de profesión u oficio licenciado en Criminalística, adscrito a la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la audiencia oral y publica, estando legalmente juramentado expuso: “Reconozco la firma, asimismo dicha experticia la practique en virtud de una solicitud de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, donde se solicita establecer la autenticidad o falsedad de los billetes que han sido enviados, la experticia se trataba de cien (100) ejemplares con apariencias de billetes papel moneda de la denominación de veinte mil bolívares (20.000 Bs.), a los fines de dar cumplimiento se hace un estudio técnico-comparativo y su respectivo estándar de comparación, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio con puente incorporado para la observación en conjunto y video espectro comparador, llegando a la conclusión que los billetes objetos de estudios son auténticos y suman la cantidad de dos millones de bolívares y posteriormente fueron entregado a la Policía de Chacao, es todo”.

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no formulo preguntas.

Se deja constancia que la defensa Pública no formulo preguntas.

Asimismo la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

La ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROSELBI PATRICIA, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Departamento de Experticia de Informática., en la audiencia oral y publica, estando legalmente juramentada expuso: “Reconozco mi firma, se trata de un avalúo real a un teléfono celular marca Nokia, según sus características del estado de uso de conservación del mismo, se le determino un valor de noventa mil bolívares de acuerdo al mercado. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “El celular se encontraba en regular estado de uso y conservación. La marca del celular era un Nokia, Cesa”.

Se deja constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas.

Asimismo la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano PUERTA ROSALES CARLOS ALBERTO adscrito a la Policía de Chacao, en la audiencia oral y pública, estando legalmente juramentada expuso: “El año pasado aproximadamente el 31 de agosto me encontraba en labores de patrullaje preventivo, conjuntamente con el funcionario Martínez José, en la Avenida Mohedano, cuando nos desplazábamos por la referida avenida a la altura del Banco Venezuela, con calle Mohedano con calle bosque, fuimos abordados por dos ciudadanos quienes nos manifestaron que tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, lo despojaron de dos millones que habìan sacado del Banesco, que esta ubicado cerca de la Clínica el Ávila, procedimos a notificar vía radiofónica, coordinando con los otros funcionarios del sector, avistando en el sector santa Teresa de Jesús con Avenida Blandín, específicamente frente al Banesco del Centro Comercial San Ignacio a tres ciudadanos con características similares, fueron abordados y a uno de ellos se le incauto un arma de fuego, calibre 38, a los otros dos ciudadanos se le incauto un teléfono celular y el dinero por la cantidad de dos millones de bolívares, posteriormente en función de todo lo acaecido se le leyó sus derechos y fueron trasladados al despacho, donde se apersonaron posteriormente la víctima donde reconocieron como de su propiedad el teléfono celular y el dinero. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Las víctimas habían sido las que se acercaron, eran dos ciudadanos. Las características de las víctimas bajitos, eran de contextura mediana, con fisionomía Ecuatorianas. Las víctimas me manifestaron que tres ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte y que le entregara el dinero, y ese dinero lo habìan sacado escasos minutos de la entidad de Banesco, que esta en la avenida Benahim pinto con cuarta transversal de Altamira que esta en la Clínica Ávila. Estos ciudadanos después del recorrido que se hizo, se práctica la detención y se traslada hasta el despacho y es cuando las víctimas hacen acto de presencia. Las víctimas fueron despojados de dos millones de bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Nokia, no recuerdo las otras características. A los ciudadanos que han sido aprehendidos se le incauta a uno un arma de fuego, a los otros dos el dinero en efectivo y un teléfono celular. La persona que le incautamos el arma de fuego para ese momento tenia un pantalón negro, camisa azul, cabello negro con mechilla, contextura delgada, alto, con estatura de 1,70. No recuerdo si tenían alguna señal en el rostro. Los otros dos ciudadanos cuando se le tomo los datos filiatorios nos dimos cuenta que eran adolescentes, eran bajos, delgados, ambos morenos, pelo liso. Las víctimas reconocieron como de su propiedad los objetos incautados. Si reconocieron a las personas aprehendidas. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Estos hechos ocurrieron en el 31 de agosto de 2007, era como las 12:30 a.m. El lugar donde se practica la detención como tal fue en Santa de Jesús con blandin frente al Banesco del Centro Comercial de San Ignacio. Tengo laborando 14 años como funcionario policial. La inspección personal consiste es que cuando uno tiene una denuncia y se señala a un ciudadano o hay características similares estamos facultados por el artículo 205, en el procedimiento se le dice que si tiene algo relacionado con un delito que lo muestre, como fue en este caso. Debido en el sitio cuando se practica la detención como tal hubo cierta tensión las personas que transitaban por allí se fueron, por lo cual no hubo testigos, objeción por la Fiscal del Ministerio Público, la cual ha sido declarada sin lugar, por cuanto el funcionario ya había contestado a la pregunta. Cesa”.

Se deja constancia que Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano BARCIA LOPEZ JOSÉ REYES en la audiencia oral y publica, estando legalmente juramentada expuso: “Eso ocurrió en Altamira a la altura del Banco Banesco que está en la Clínica el Ávila, cuando iba subiendo al trabajo y me salieron los tres sujetos y me pusieron la pistola en el cuello y me pusieron a mirar para otro lado y no le vi la cara, pero no lo vi bien, entonces venia con el hijo mío, le pidieron el dinero al hijo mío y el celular, me sacaron a mi los dos millones y salieron corriendo hacia abajo, íbamos caminado y vimos unos policías en una motos y le dijimos lo ocurrido, luego nos dijo que nos montáramos en la motos y el radió y cuando llegamos al Centro San Ignacio los tenían esposado y con la cara mirando hacia abajo, entonces se lo llevaron, no pude ver bien el rostro a los esposado, nos llevaron a declarar, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Eso ocurrió en agosto o septiembre del año pasado, no recuerdo muy bien. Eso fue como a las 2:00 más o menos. En la clínica Ávila, me despoja del dinero a una cuadra hacia arriba. Eran tres personas las que me despojaron de mi dinero. Era una pistola blanca. El que me dice que le entregara el dinero era un muchacho que era más alto, no recuerdo muy bien. Los otros dos muchachos eran más pequeños. Me quitaron dos millones y a mi hijo el celular, marca Motorola. No recuerdo las características de la persona que tenia la pistola. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO, CONTESTÓ: “Las características es que yo lo que vi fue cuando me pusieron la pistola y me pusieron a mirar para otro lado. No sé si podría reconocerlo si lo veo. Lo único que vi que tenia el cabello amarillo, no era ni gordo ni flaco, no se la altura, 1.70 más o menos. Me pusieron la pistola, eran 3 personas, no se las características. Nunca me pusieron a los detenidos de frente, cuando lo tenían esposados es que los veo. No llegue a reconocer la persona que me despojo ni ante el órgano ni en el lugar, Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Una vez que somos despojados nos llevaron a declarar a la policía. Cuando somos despojado en el San Ignacio cuando bajamos lo tenían capturado a ello, pero no lo tenían a la vista de uno y ellos son los que tenían la pistola y el dinero. La cantidad que retiramos del banco eran cinco millones, la otra cantidad la tenía mi hijo, lo que me quitaron fue dos millones. Estos billetes eran de veinte mil. Cesa”.

El ciudadano BARCIA MERO LUIGI JOSE, en la audiencia oral y publica, estando legalmente juramentada expuso: “Yo retire un cheque con mi papá, cuando salimos de retirar el cheque, vamos donde estábamos trabajando, cuando llegamos a una calle se presentaron tres individuos, resulta que uno de ellos agarra a mi papá por la parte trasera, diciendo que le entregara el dinero que portaba, yo cargaba un celular, entonces el otro individuo me dio una patada en los testículos y caí en el suelo, despojaron a mí papá y salieron corriendo, entonces cuando vamos detrás de ellos vimos a una patrulla de la Policía de Chacao y lo reportaron por radio, cuando los funcionarios de Policía de Chacao nos montan en una moto cuando llegamos a la parte del Centro Comercial ya lo tiene capturado, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “No recuerdo la fecha. Ese día nos dirigíamos al Banco Banesco de la Plaza Altamira. Retiramos del banco cinco millones de bolívares, yo cargaba tres millones y mi papá dos millones. Despojaron a mi papá cuando uno de ellos le dijo que le diera todo lo que tenía en efectivo, entonces mi papá le dio el dinero en efectivo. Estábamos por la plaza de Altamira hacia arriba. A mi me quitan un teléfono y una cartera. Era un Nokia gris. Le notificamos del hecho al funcionario de la Policía de Chacao. Ellos radiaron por radio y cuando nos montamos en la patrulla llegamos al San Ignacio y ya lo tenían detenido. Si eran los mismos sujetos y vestían igual. Si era la misma persona que había amenazado a mi papá por la ropa y el pelo pintado. Cuando los funcionarios revisan a esas personas si estábamos presente. Le quitaron el dinero a mi papá y a mí me quitaron el teléfono. Si estaba presente cuando revisaron a esas personas, localizaron el dinero que le habían quitado a mi papá, el celular y el arma. A la persona que le quitaron el arma fue al mayor. La persona alta fue la que agarro a mi papá por el cuello y los otros dos me dieron una patada en los testículos. La persona alta es la persona que detienen a la policía de Chacao. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO, CONTESTÓ: “La cantidad que fuimos despojados fue de dos millones de bolívares. Retiramos del banco cinco millones. Los tres millones lo llevaba en mis testículos. Las características del alto tenía mechas, pelo pintado de amarillo, era de contextura normal. Yo lo logre reconocer por la ropa que cargaban, uno cargaba una camisa azul pantalón negro y los otros andaban en shorts, gorra amarilla. Cuando despojaron a mi papá del dinero uno ve la ropa y cuando lo capturaron abajo fueron ellos. Las características de los otros dos andaban en shorts. Si reconocí a estos ciudadanos, cuando lo detuvieron en el Centro Comercial, a ellos les habían incautado los dos millones y el teléfono celular, Cesa”

Se deja constancia que Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano RODELO ESPEJO ALEJANDRO RAFAEL, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la audiencia oral y publica, estando legalmente juramentada expuso: “En la división de Documentologia se recibe un oficio solicitando que se realice una experticia de autenticidad o falsedad del dinero recibido, posteriormente en el despacho me comisionan como experto para realizar la experticia se somete unos billetes a fin de estudiar esos dispositivos de seguridad si son auténticos o falso, dando como resultado que los billetes son auténticos. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Si reconozco la firma que esta estampada en la experticia. La cantidad de dinero era 100 ejemplares de 20 mil, y sumaban la cantidad de dos millones de bolívares, Cesa”.

Se deja constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas.

Igualmente se deja constancia que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados de Metal Nº 9700-018-3182, de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios PIÑA JOSÉ y CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

2.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-2757, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

3.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0962, de fecha 20 de Septiembre de 2007, suscrita por la Experta Rodríguez Roselbi, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

Capítulo III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 31 de agosto de 2007, en horas del mediodía, los ciudadanos JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, momentos en que éstos salían de la Agencia Banesco ubicada en la Clínica El Ávila y se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida El Bosque, una cuadra más arriba de dicho centro asistencial, fueron abordados por el hoy acusado JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA en compañía de dos adolescentes, quienes portando armas de fuego y haciendo uso de la fuerza física los compelieron y constriñeron bajo amenazas a hacerles entrega del dinero en efectivo que acababan de extraer del banco, así como de sus pertenencias personales, para luego emprender veloz huida del lugar, y posteriormente ser aprehendidos en frente de la agencia Banesco localizada en el Centro Comercial San Ignacio, en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, sin seriales aparentes, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y un celular marca Nokia.

Luego, quedó acreditada la existencia de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, fabricada en USA, de acabado superficial niquelado, seis (6) recamaras y cuatro (4) balas, calibre 38 special, tres (3) marca “FEDERAL” y una marca “WINCHESTER” de estructura blindada, ello con la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal Nº 3182, de fecha 26 de septiembre de 2007, ratificada en el debate oral y público por el experto JOSÉ RICARDO PIÑA PÉREZ, quien informó a este Tribunal que efectuó reconocimiento técnico al arma descrita, cuyos seriales habían sido totalmente devastados al punto de no haber sido posible la restauración de los caracteres borrados en metal, la cual se encontraba en buen funcionamiento, ejecutándose disparos de pruebas con la misma, asimismo, que ésta se hallaba provista de 4 cartuchos del mismo calibre.

Así como también, está plenamente demostrada la corporeidad de cien (100) ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de veinte mil (Bs. 20.000,oo), que ascienden a los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) con la experticia documentológica Nº 2757, de fecha 21 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente ratificada en audiencia por los expertos PABLO NORVI PERNÍA DUQUE y ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, quienes reconocieron haber peritado el referido dinero, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, explicando a este órgano jurisdiccional que luego de un estudio técnico comparativo con el respectivo estándar de comparación, a saber, el documento indubitado, mediante el empleo de medios y técnicas científicas logró concluir que los documentos dubitados que le fueron suministrados eran auténticos.

De igual modo, está demostrada la existencia de un teléfono marca Nokia, modelo 6255, serial CODIGO 0523064DM09G3. ESN: 044/01358259, ESNHE: 2C143933, laborado en material sintético, color gris y plateado, provisto de su respectiva batería, serial número BL-5C37V0670398380257N08163LI83388, valorado para la época en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), con el Avalúo Real Nº 0962, de fecha 20 de septiembre de 2007, efectuado por la experta ROSELBI PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien adujo que el mismo se hallaba en buen estado de uso y conservación.

El ciudadano JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ, aseveró que encontrándose a una cuadra más arriba de la clínica Ávila, fue interceptado cuando se desplazaba junto con su hijo, por tres (3) sujetos uno de estatura alta y los otros dos más bajos, de los cuales el que tenía el cabello amarillo y era como de 1.70 metros de estatura le colocó una pistola blanca en el cuello y le puso la mirada hacia otra dirección de modo tal que no pudiera detallarlos. De otra parte, afirma este ciudadano que los sujetos son detenidos en las inmediaciones del Centro Comercial San Ignacio en posesión del arma de fuego con la cual lo constriñeron a hacerles entrega del dinero que llevaba consigo, que sumaba la cantidad de dos millones de bolívares, en billetes de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Así tal afirmación está asentida técnicamente con el testimonio de los ciudadanos PABLO NORVI PERNIA DUQUE y ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, quienes acreditaron en el debate oral y público haber constatado la autenticidad de cien (100) ejemplares de papel moneda de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Luego, el ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO es conteste con el ciudadano JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ, cuando manifiesta que se dirigían a la agencia Banesco ubicada en Altamira fueron interceptados por tres sujetos, de los cuales uno era más alto que los otros dos, y que es el alto el que tomó a su papá, ciudadano JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ por el cuello, mientras que los otros dos le propinan a él una patada en los testículos y es entonces cuando despojan a su papá de la cantidad de dos millones de bolívares y él de su teléfono celular marca Nokia, de color gris, cuya materialidad está corroborada con el testimonio de la experta ROBELSI PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al informar a esta Juzgadora que avaluó un móvil celular marca NOKIA, de color gris y plateado, en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) y que el mismo se hallaba en buen estado de uso y conservación.

Siendo menester, destacar que el ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, coincide en términos idénticos con el ciudadano JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ en que el sujeto de estatura alta tenía mechas en su cabello pintadas de color amarillo, quedando así asentida de forma fáctica la afirmación del segundo de los nombrados cuando aseveró que el sujeto más alto de los tres que tenía el cabello amarillo, le puso el arma de fuego que portaba en el cuello constriñéndolo a mirar en otra dirección para que así éste no pudiera percibir su fisonomía, empero, tales caracteres si pudieron ser percibidos por el ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO.

En esta secuencia, el ciudadano JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ adujo que luego que los sujetos los despojan de sus pertenencias emprendieron veloz huida del lugar, por lo que él y su hijo ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, yendo en persecución de aquellos, pudo avistar a unos policías que se trasladaban en unidades tipo moto.

Lo anterior, es ratificado por el ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO quien aduce que en efecto cuando iban tras los sujeto agresores, él y su papá (JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ), se entrevistaron con unos policías del Municipio Chacao, quienes impuestos de lo ocurrido proceden a pasar la novedad vía radio a su central de trasmisiones, y que posteriormente dichos efectivos policiales se trasladaron junto con él y su padre hasta las inmediaciones del Centro Comercial San Ignacio, donde se hallaban unos ciudadanos con las características aportadas por ellos y que una vez en el sitio pudo constatar que si se trataba de los mismos sujetos, que momentos antes habían despojados de sus pertenencias

Las circunstancias antes anotadas, son congruentes con la deposición del funcionario JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHÁCON quien señaló que el día 31 de agosto de 2007, siendo las doce y media del mediodía encontrándose en compañía del Sub-Inspector CARLOS PUERTAS, se desplazaba por la avenida Mohedano con la avenida El Bosque frente al Banco de Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, padre e hijo, quienes les participan que momentos antes habían sido despojados por unos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenazas, de la suma de dos millones de bolívares y un teléfono celular, motivo por el cual él y su compañero efectuaron un recorrido por el lugar, cuando en las adyacencias del Banesco ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, fueron avistados tres sujetos con las características indicadas por las víctimas, los cuales al serle practicada la inspección personal le son incautados los objetos denunciados por las víctimas, a saber, el dinero efectivo y un teléfono celular, así como un arma de fuego, especificando a esta Juzgadora, que entre los tres ciudadanos aprehendidos se hallaban dos adolescentes a quienes le fueron hallados el dinero efectivo y el móvil celular marca Nokia, mientras que al hoy acusado, señalándolo inequívocamente y de forma espontánea en la sala de audiencia, le fue encontrada en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, calibre 38.

En palabras semejantes y congruentes el funcionario CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES, adujo que el día 31 de agosto de 2007, en horas del mediodía, cuando se desplaza en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACÓN a la altura del Banco de Venezuela de Altamira fueron abordados por dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana, que les manifiestan que tres sujetos portando uno de ellos un arma de fuego los habían despojado de dos millones de bolívares que momentos antes habían retirado de la agencia Banesco de la Clínica El Ávila, por lo que proceden a radiar la novedad y luego de un recorrido por la zona, logran ubicar frente a la agencia Banesco localizada en el Centro Comercial San Ignacio a tres ciudadanos con los particulares aportados por los agraviados, siéndole incautado a uno de éstos un revolver calibre 38 y a los otros dos un teléfono celular y la suma de dinero de dos millones de bolívares, suma esta denunciada por las víctimas del presente caso.

En este orden de ideas, el funcionario CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES coincide específicamente con el ciudadano JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ al describir a uno de los ciudadanos que resulta detenido como un sujeto que tenía mechas amarillas en su cabello y medía 1.75 metros de estatura, así como también con el ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO quien manifiesta a esta Juzgadora en detalle que el sujeto que tomó a su papá por el cuello tenía en su cabello mechas de color amarillo.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar, que el funcionario CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES señaló inequívocamente que los ciudadanos que los abordan eran de nacionalidad ecuatoriana, lo cual está corroborado al haber sido identificados los ciudadanos JOSÉ REYES BARCIA ROSALES y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, al momento de rendir sus respectivas declaraciones, manifestaron bajo fe de juramento ser de nacionalidad ecuatoriana.

Precisado lo anterior, en vista que al acusado de autos le han sido imputados tres ilícitos penales, pasa de seguidas esta Juzgadora a identificar los elementos constitutivos de cada uno de los mismos, en los términos que a continuación se expresan:

Así, entonces se reitera que está demostrado con el dicho congruente de los ciudadanos JOSÉ REYES BARCIA LOPEZ y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, quienes en términos idénticos manifestaron ante este órgano jurisdiccional que tres sujetos, uno de los cuales era alto, mientras que los otros dos bajos, los interceptaron, indicando que el más alto tomó al ciudadano JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ por el cuello y con un arma de fuego de color blanca como la describió éste último, lo constriñó a hacerle entrega del dinero efectivo que llevaba en el momento, a saber, dos millones de bolívares conformados en billetes de veinte mil bolívares, tal como lo ratificaron los expertos JOSÉ RICARDO PIÑA PÉREZ y ALEJANDRO RODELO mientras que los otros dos jóvenes que concurren a la perpetración del hecho le propinan al ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO un golpe en sus testículos despojándolo de su teléfono celular marca Nokia.

Luego, tales afirmaciones son convergentes con el testimonio de los funcionarios CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACÓN, cuando aseveran que cuando efectuaban labores de patrullaje su atención fue llamada por dos ciudadanos quienes les manifiestan haber sido objeto de un robo por parte de tres sujetos y que luego de un recorrido por el lugar logran avistar en las adyacencias del centro comercial San Ignacio a unos ciudadanos con las características aportadas momentos antes por las víctimas, quienes al ser retenidos y practicárseles la inspección personal, les son incautadas al mayor, hoy aquí acusado, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 38, y a los otros dos adolescentes a uno la suma de dos millones de bolívares y al otro un móvil celular marca Nokia.

Y siendo que objetivamente está acreditada la existencia de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, con cuatro balas del mismo calibre, ello con el testimonio del experto JOSÉ RICARDO PIÑA PÉREZ, quien explicó a esta Juzgadora que no le fue posible la identificación de los seriales del arma debido a que los mismos habían sido devastados de forma tal que no le fue posible la reactivación de los mismos con el método de restauración de caracteres borrados en metal, de lo cual se colige la procedencia y detención ilegal del arma en cuestión, objeto que constituye simultáneamente el medio de comisión a los efectos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el cuerpo del delito para el delito de PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Igualmente, son asentidos materialmente los testimonios tanto de las víctimas, como de los funcionarios aprehensores al estar demostrada la existencia de cien ejemplares de papel moneda de veinte mil bolívares que ascienden al monto de dos millones de bolívares que resultaron ser auténticos con el dicho de los expertos PABLO NORVI PERNIA DUQUE y ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, así como de un celular marca Nokia, arriba descrito, con el testimonio de la experta ROBELSI PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los cuales constituyen y demuestran el cuerpo del delito, en lo atinente al ilícito de ROBO AGRAVADO.

Por lo que luego de ser adminiculados el acervo probatorio incorporado durante el debate oral, esta Juzgadora al confrontar cada uno de los testimonios encuentra que los mismos resultan congruentes y contestes entre si y al estar sustentados en datos objetivos como lo son el testimonio de los expertos antes referidos, es por lo que alcanza la plena convicción que el ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Es de hacer notar, en relación a este delito, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado en reiteradas oportunidades que: “…el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal…” (Sentencia Nº 649). Asimismo ha establecido que: “…El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas…”. (Exp. Nº C00-0111, de fecha 7/4/2000).

En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN, en el caso de FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, manifestó que los elementos constitutivos de dicho ilícito son los siguientes:

“De la lectura de las normás transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armás y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armás y Explosivos.
Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”. (Resaltado nuestro).


Ahora bien, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, se demuestra con el dicho del funcionario CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES, quien afirmó que al practicarle los datos filiatorios a los ciudadanos aprehendidos dos resultaron ser adolescentes, en cuyo poder son incautados el teléfono celular arriba referido y la suma de dos millones de bolívares, objetos corpóreos acreditados durante el debate oral y público, que permiten a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción que el hoy acusado concurrió como co-autor con aquellos adolescentes en la comisión del hecho punible objeto del proceso, haciéndose en consecuencia no sólo merecedor de la pena prevista para el mismo, sino de la agravante específica contenida en su único aparte la cual aumentará en la proporción allí establecida la pena que habrá de serle impuesta por el resto de los ilícitos imputados los cuales quedaron seria y fundadamente demostrada su responsabilidad penal.

Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues, en virtud de que se han valorado todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que el ciudadano JESUS ALEXIS PACHECHO ARANDA es culpable de los delitos antes indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO.

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, previa una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto de autos no se evidencia que el mencionado ciudadano posea antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite inferior, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual habrá de ser aumentado en una cuarta parte, en virtud de la agravante especifica contenida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, quedando en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que existe una concurrencia de hechos punibles, deberá adicionarse al término antes indicado la mitad que resulte de la pena que le hubiere sido aplicable por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente. En tal sentido, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, empero, toda vez que no está acreditado en autos que el mencionado ciudadano posea antecedentes penales, quien aquí decide, aplicará el término inferior previsto para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a saber, TRES (3) AÑOS, que al serle adicionado un cuarto en virtud de la agravante especifica contenida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda en TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, siendo su mitad UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Por último, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, empero, toda vez que no está acreditado en autos que el mencionado ciudadano posea antecedentes penales, quien aquí decide, aplicará el término inferior previsto para el delito en cuestión, a saber, UN (1) AÑO, siendo su mitad SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando en CATORCE (14) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la pena aplicable por la comisión de los delitos en cuestión, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión de los ilícitos especificados en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA , natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-11-85, de Estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Kilómetro 2 El Junquito, Sector Boquerón, Casa Nº 33, Caracas, quien dice ser portador de la cédula de identidad Nº V-16.682.138, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada.

SEGUNDO: Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Exonera al ciudadano JESÚS ALEXIS PACHECO ARANDA, antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En virtud que la pena impuesta al ciudadano JESÚS ALEXIS PACHECO ARANDA, excede de los CINCO (5) AÑOS, este Tribunal decretó su Detención Privativa Preventiva de Libertad desde la sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 14 de octubre de 2008, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se pública dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVES

EXP. Nº 446-08
AG/AG