REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

Las presentes actuaciones constituyen tan sólo el cuaderno especial formado con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2005, por el abogado JOSÉ DIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2005, adoptada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal incidencia fue deferida vía oficina distribuidora a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Luego, en fecha 03 de octubre de 2007, el referido Tribunal a-quem al dirimir el recurso en comento ordenó la remisión del presente cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que otro Tribunal de Juicio llevara a cabo una audiencia a objeto de decidir nuevamente sobre la entrega material de la maquinaria tipo Payloder, marca Caterpillar, modelo 966C, serial 76J-11-563 a aquél que acreditara su legitima propiedad, o más específicamente a un funcionario judicial (juez) distinto al que dictó la decisión impugnada, correspondiendo su conocimiento en esta oportunidad a este Despacho.

En tal sentido, este Juzgado en estricto acatamiento de lo ordenado por el indicado Tribunal de Alzada ha fijado en reiteradas ocasiones la oportunidad para llevar a cabo dicho acto, sin embargo, consta en actas que las actuaciones principales cursan por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Lo anterior está plenamente corroborado por la información suministrada por el Juzgado 20º en Funciones de Juicio, mediante comunicación Nº 397-08, de fecha 16 de octubre de 2008, señalando en la misma que a la fecha ese Juzgado está a la espera de la decisión de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dirima el recurso de apelación en comento, el cual como se dijera en fecha 03 de octubre de 2007, fue decidido por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De lo anterior, tenemos, en primer lugar es tangible que el Tribunal 20º de Juicio nunca se desprendió del conocimiento de las actuaciones principales y segundo se evidencia en autos, de la comunicación emanada del referido Juzgado 20º en Funciones de Juicio, está suscrita por el ciudadano Juez, Dr. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ, y como se puede constatar igualmente la decisión impugnada fue tomada por el ciudadano Juez, Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, razón por la cual la causal de incompetencia subjetiva, no existe en la actualidad, pues, en ese Despacho está un juez distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso, por lo que siendo esto así, a juicio de quien aquí decide, el ciudadano Juez 20º de Juicio, tiene plena competencia subjetiva para dar cumplimiento de la decisión dictaminada por el Tribunal a-quem, en razón a que el mismo no ha prejuzgado sobre el fondo de la causa.

En este punto, esta Juzgadora, estima prudente advertir que nos encontramos ante, una figura atípica en la jurisdicción penal como lo es la litispendencia, que supone la máxima conexión que puede haber entre dos causas instruidas por dos Tribunales ambos competentes tanto objetiva, como subjetivamente, que tienen identidad de sujetos, objeto y titulo.

Empero, en vista que lo que cursa antes este Despacho son actuaciones complementarias, siendo necesario el conocimiento de las principales, y en razón a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo lógico es que el Juzgado 20º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada.

En este orden de ideas, ahondando un poco más en la competencia, se observa que en efecto como se dijera, ambos Tribunales son competentes en razón del territorio, la materia, y propiamente no se puede hablar de conexidad, porque en puridad fáctica hay plena identidad, pues, la causa que cursa ante el Tribunal 20º de Juicio es la continente, por ser la principal, del cuaderno especial que reposa en el archivo de este Tribunal.

Por lo que siendo esto así, sólo resta dilucidar la competencia subjetiva, y como está establecido hay un Juzgador distinto al que dictaminó la decisión impugnada, por lo que la misma no se encuentra comprometida, ni se encontraba comprometida para el momento en que se profiere la decisión de la Corte de Apelaciones, pues, ya habían sido llevadas a cabo las rotaciones de Jueces de Primera Instancia, de fecha 25 de septiembre de 2006, por lo que el funcionario judicial asignado al Juzgado 20º de Juicio previno cuando se abocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esa Instancia Judicial, desapareciendo en ese instante la incompetencia subjetiva que inhabilitaba al Juez saliente.

Cuando se habla de competencia subjetiva, debe distinguirse diversos aspectos, pues ésta puede ser relativa a las partes o al objeto de la causa, en este sentido, debe descartarse, aquella relativa a las partes, por cuanto atiende al parentesco, amistad o enemistad existentes entre el funcionario y las partes intervinientes, luego, la que pudiera ser cuestionada en el caso que nos ocupa, sería la emisión de opinión sobre lo principal del pleito, en virtud estaríamos hablando de la competencia subjetiva relativa al objeto del litigio.

Al respecto enseña la doctrina lo siguiente:

“Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso… por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa idoneidad, relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.
(…) La doctrina moderna, superando la distinción que hacía CARAVANTES en motivos de parentesco, amistad, amor propio y odio, divide, bajo un criterio más científico, las causales de inhabilidad en la siguiente forma:
En relación con las partes: A) de unión: a) de unión jurídica: parentesco…, tutela, curatela, herencia, donación… b) Unión social: amistad…, gratitud…, comensal…, dádivas… B) de distanciamiento: a) jurídico: deudas …, pleito civil…, pleito criminal…, recurso de queja…, pleito pendiente…, b) social: enemistad…, agresión o amenazas (…).
En relación con el objeto:… prejuzgamiento (…).
(…) 3. Causal de prejuzgamiento
(…) La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental… a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (…). (Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2004. Págs. 318, 319 y 320).

De lo anterior, se colige que en el caso en examen, en vista que el Tribunal 20º de Juicio no se desprendió en ningún momento del conocimiento de las actuaciones continentes o principales, y que el mismo aun espera la decisión de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ésta falló en fecha 03 de octubre de 2007, ordenando lo arriba indicado, es por lo que esta Juzgadora, estima procedente declinar el conocimiento de la presente incidencia o actuaciones contenidas al referido Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el referido Juzgador en Funciones de Juicio previno en el conocimiento de dichas actuaciones al haberse producido el cambio de la persona del Juez con ocasión de las rotaciones de Jueces de Primera Instancia con anterioridad al pronunciamiento emitido por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2007, realizando así el primer acto de procedimiento en las actuaciones continentes o principales luego de interpuesto el recurso de apelación aludido al inicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la incidencia que nos ocupa para ante el Juzgado 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a dicho Tribunal.
LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YENNI GONCALVES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNI GONCALVES
EXP. Nº 431-07
AG/nz