REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103



ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1505-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 114ª M.P: Dra. MILDRED TORREALBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. : DRA. YBELYS MORENO
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, lunes (20) de octubre de 2008, siendo la (1:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por la ciudadana Fiscal 114º del Ministerio Público, Abg. MILDRED TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 114º del Ministerio Público, Dra. MILDRED TORREALBA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. DRA. YBELYS MORENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en fecha 20-10-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, y el acta de entrevista realizada a la víctima tal como cursa a los folios 4, 5 , 6 y 7, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Solicito la detención parta su identificación conforme lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en los literales “c” y “e” consistente en la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, y no acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DRA. YBELYS MORENO, quien expone: “Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, no me opongo en cuanto se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que aún faltan diligencias que practicar, y difiero de la precalificación jurídica realizada, en virtud que no le fue incautado en el procedimiento realizado por los fu8ncionarios aprehensores, ningún elemento de interés criminalistico, en tal sentido solicito le sea impuestota medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Porque de el tribunal acoger lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de la aplicación del literal e, del articulo 582 ejusdem, se estaría violentando la garantía constitucional del libre transito, es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto al hecho imputado por la Representante del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código penal Vigente, calificación esta de la cual difiere la Defensa Pública; este Tribunal acoge parcialmente dicha precalificación, considerando que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 ordinal 4, del Código penal, en relación con el articulo 80, ejusdem, en virtud que del acta de aprehensión y del acta de entrevista tomadas a los ciudadanos BARRERA CHINEA ZOILA y DIAZ ESCORCIA OSCAR RAFAEL; surgen elementos suficientes que acreditan la Comisión del delito antes señalado, ya que efectivamente los funcionarios aprehensores una vez recibida información de la central de operaciones, mediante la cual les indicaron que fuera verificada una situación irregular en el restaurant Presidente, y una vez en el lugar, observaron la puerta tipo Santamaría del restaurante violentada y parcialmente levantada, procediendo a verificar en la parte interna del establecimiento comercial a dos (02) ciudadanos, ocultándose debajo de un mobiliario de la cocina que se encontraba en el lugar, y al verificar los documentos que se encontraban en el piso avistaron un sobre de correo donde obtuvieron información que les permitió contactar con la propietaria del lugar, quien se traslado rápidamente, y la cual quedo identificada como BARRERA CHINEA ZOILA, quien reconoció una gaveta de su propiedad de caja registradora, de color negro roto en su extremo, modelo AQ-7000B-OC, serial numero 060490226, con la parte frontal fracturada, que se encontraba al lado de la puerta Santamaría violentada, la cual contenía en su interior dos (02) cheques los cuales quedaron plenamente identificados en el acta de aprehensión. De lo cual se desprende, que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal admitido, en virtud, que los dos sujetos procedieron a violentar la puerta Santamaría del restaurante Presidente, y una vez introducidos en el lugar, procedieron a romper la caja registradora, no logrando consumar el hecho por la oportuna acción desplegada por los funcionarios policiales, quienes proceden a la aprehensión de los sujetos en el interior del local.. Haciendo la salvedad que se trata de una calificación provisional que pudiera cambiar o mantenerse en el transcurso de la investigación. Y así se decide. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que decrete la detención preventiva del adolescente HERNANDEZ JOAN CLEIBER JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente observamos que el adolescente al momento de ser interrogado en la sede de este Tribunal, a los fines de su identificación, tan solo aporto su nombre y la edad, para lo cual no puede este órgano jurisdiccional verificar, que es la persona quien dice ser. Asimismo, de la revisión del acta policial se puede evidenciar que una vez aprehendido el adolescente tan sólo aportó el nombre y la edad, es decir, no porta la cedula de identidad laminada, ni otro documento que nos permita verificar lo manifestado por el, aunado que igualmente no ha comparecido familiar alguno del joven que aporte documentos necesarios a la identificación, en este sentido existe duda fundada que los datos aportados por el citado adolescente, en cuanto a su nombre y apellido, sean los que ciertamente lo identifican, por tal razón, se acuerda la detención para la identificación del citado adolescente conforme lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el ingreso del joven a la CASA DE FORMACION INTEGRAL DE COCHE, hasta tanto sea plenamente identificado, y así se decide. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora la considera procedente, pero en los siguientes términos y las siguientes razones: se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso deben ser investigado por el Despacho Fiscal, a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict), además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no se encuentran prescrito, dado que su comisión es de reciente data, de otra parte, surgen elementos suficientes para presumir que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho señalado por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, en virtud de que se desprende del acta de aprehensión que efectivamente el día 20-10-08, siendo aproximadamente las 2;30 horas de la mañana, lo siguiente: “…indicándonos que verificáramos una situación irregular en el Restaurant Presidente…una vez en el lugar avistamos la puerta tipo Santamaría del restaurant violentada y parcialmente levantada… procedimos a verificar la parte interna del establecimiento comercial logrando avistar a dos (02) ciudadanos…IDENTIDADES OMITIDAS…”. Siendo que al momento de la detención se encontraban en el lugar una caja registradora fracturada con varios objetos los cuales están descrito en dicha acta, todo lo cual es corroborado con el dicho de la ciudadana BARRERA CHINEA ZOILA, como se desprende de la misma acta de aprehensión quien reconoció que la caja que se encontraba fracturada y al lado de la Santamaría violentada era de su propiedad, así como del acta de entrevista realizada a los ciudadanos BARRERA CHINEA ZOILA y DIAZ ESCORCIA OSCAR RAFAEL, tal como cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa; siendo el adolescente aprehendido y señalado por el Oficial de seguridad del Edificio Presidente, el adolescente presente en esta audiencia; resulta igualmente proporcional dicha medida, en virtud que este Juzgado acogió la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, en relación con el articulo 80, ejusdem, siendo que este delito, no comporta la privación de libertad como sanción, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta medida idónea para asegura las resultas del proceso. Por tal razón, se acuerda imponer la medida cautelar contenidas en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la: 1.-Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, cada quince (15) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado y la prohibición expresa de acercarse a la sede del restaurant presidente. Se deja constancia que las referidas medidas comenzarán a cumplirse por parte del adolescente, una vez se encuentre en libertad, en razón de haber quedado plenamente identificado o transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 560 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Municipal de Chacao, anexo boleta de ingreso al Director de la Casa de Formación Integral de Coche. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 115 del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 2:10 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO

…/…













FISCAL 115° M.P.


Dra. MILDRED TORREALBA


IMPUTADO:



IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PÚBLICA NRO. 15 :



DRA. YBELYS MORENO


LA SECRETARIA

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EDITH DELGADO
Causa Nro.1505-08
MRC/edf.-