REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1506-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 112º M.P: Dra. MILDRED TORREALBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: DR. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, lunes (20) de octubre de 2008, siendo la (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 114º del Ministerio Público, Abg. MILDRED TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 114º del Ministerio Público, Dra. MILDRED TORREALBA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. Frank Torres. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, en fecha 19-10-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, tal como cursa a los folios 3,4,5 y 6, así como expuso el contenido de la misma; precalifico el delito cometido como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5,con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en el literal “g” la cual consiste en presentación de tres (03) fiadores, que deben cumplir con los requisitos de ley, y que devenguen cada uno de ellos cuarenta (40) unidades Tributarias, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo no me robe ningún carro, yo estaba en la discoteca B-52 y nos venimos como a eso de las 4;40 a las 5:00 horas de la mañana, cuando salimos de la discoteca, nos encontramos a unos panas que nos dijeron si queríamos la cola, y cuando estábamos a la altura de un semafamoro y observaron a la Policía, ellos salieron corriendo y nos dijeron a mi amigo y a mi piren, porque el carro es robado, y luego de allí nos detienen la policía, y nos dieron varios cachazos y después nos dijeron que si nos preguntaban que dijéramos que el que nos agarro a golpes fue el dueño del carro , es todo”. En este estado se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, la Defensa Privada y la jueza; quienes realizaron varias preguntas, a las cuales respondió el imputado de la siguiente manera: Eso fue como de 4:40 a 5:00 horas de la mañana, cuando salimos de la discoteca y la policía me traslado en el carro. Conozco a Jhonny porque se la pasa por donde yo vivo. Los que se fueron son otros panas, que viven por la casa, Wilsi, El Negro y Jesús, ellos estaban en la Discoteca y nos conseguimos y nos vimos allí. Me dieron un cachazo los Policías, me subieron como a un modulo de los Cubanos, para que me curaran, cuando salí estaba otro policía que no fue el que me agarro, y el otro le dijo que nos habían agarrado en Baruta y el dijo ah le gustan robar carros. Yo entro a la discoteca porque siempre le pago al pana para que me deje entrar. Eso es mentira que nosotros cargábamos un arma de fuego, es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. FRANK TORRES, quien expone: “Hecho un análisis de las presentes actuaciones esta Defensa observa, que los hechos se suscitaron en fecha 19-10-08, siendo las 4:50 horas de la mañana; es decir hay una clara violación de lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un lapso de presentación de detenido ante el órgano jurisdiccional, a las veinticuatro (24) horas. Asimismo de realizar el análisis de dicho expediente concatenado con lo expuesto con mi representado, me doy cuenta, que en el acta de entrevista realizada a la victima, en la cual depone que los sujetos que lo despojaron de su vehiculo tenían entre 18 y 20 años de edad, asimismo expone que lo abordó solo una persona; lo cual concuerda con la deposición realizada por mi Representado en el cual manifestó entre otras cosas que salieron corriendo tres (03) personas a veloz carrera, igualmente mencionó que efectivamente se encontraba en la discoteca B-52 y que posteriormente recibió la cola de tres personan que habitan por el lugar de su residencia. Igualmente podemos observar que a preguntas formuladas a la victima, el mismo manifiesta las características de las personas que le despojaron su vehiculo, y ninguna coincide con la vestimenta de mi representado, mas aun, es un hecho notorio que mi representado tiene cara de niño; y no se hace alusión a ese hecho: En tal sentido esta Defensa considera y basándome en el acta policial de aprehensión, la declaración realizada por la victima, y de la deposición realizada por mi representado en la presente audiencia; que ciertamente mi representado agarro la cola que le fuera ofrecida, por las personas que menciona habitan por el lugar de su residencia y una vez que se encontraban en el semáforo, los mismos se dieron a la fuga y fue cuando fue detenido conjuntamente con su amigo. En tal sentido, se observa que no existen evidencias que incriminen a mi representado. Por lo antes expuesto me adhiero a la solicitud al procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias que practicar, y difiero de la solicitud realizada por la ciudadana Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto le sea impuesta una medida cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las resultas de un eventual juicio pueden ser sastifechas con una medida cautelar de presentación y la obligación de someterse al cuidado de su representante; esto basándome en que mi representado se encuentra inserto en el área educativa, para lo cual consigno constancia de estudio emanada por la Institución de Montesacro, asimismo pongo a disposición de la Representante Fiscal, y de la ciudadana Jueza, a los efectum videndi certificado original de notas, y por ultimo consigno partida de nacimiento, a objeto de cotejar la edad que tiene mi representado, donde se observa que efectivamente tiene la edad de quince (15) años. Asimismo, cabe señalar que se encuentra presente la progenitora y la abuela materna, y de ser posible ellas se encargarían de la supervisión y vigilacion del adolescente. Es por ello que solicito que le sea impuesta la medida establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” En este estado se deja constancia de los documentaos recibidos de manos de la defensa del adolescente de autos, los cuales serán agregados al expediente a fin de que surtan sus efectos legales. De seguidas, la ciudadana Representante Fiscal solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: Quiero refutar en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación a que la victima en su deposición no logra describir al adolescente presente en la audiencia, y hace mención, que en el acta de entrevista efectivamente describe como se encuentra vestido el adolescente. En cuanto a la presentación en relación a lo extemporáneo de las 24 horas previstas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quiero aclarar que en el día de ayer no pudo realizarse motivado al apagón a nivel nacional del cual todos tenemos conocimiento. Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Privada, a los fines que se practiquen las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos objeto de la presente audiencia. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta juzgadora la acoge, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes previstas en el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, acogiendo tal precalificación, en virtud que del acta de aprehensión en la cual se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho y de la aprehensión del adolescente, lo cual fue corroborado con lo expuesto por la victima, quien manifestó en acta de entrevista cursante al expediente que cuando se encontraba en su carro en la Calle Coopérnico de Las Mercedes, esperando a su hermano Daniel, se acercaron dos motos con cuatro personas a bordo, que sacaron los cuatro armas de fuego, lo apuntaron y amenazaron, indicándole que le entregara el carro, la cartera y el celular, que fue cuando procedió a bajarse de su carro y uno de los sujetos se montó en el vehículo arrancando el mismo, retirándose en compañía de las dos motos, que sale corriendo hasta la avenida Principal de Las Mercedes y avista una patrulla de la Policía de Baruta, a quienes le informó lo que había pasado, que ellos a su vez informaron de la situación a través de la radio y a los pocos segundos interceptaron su vehículo al final de la Avenida Principal, trasladándose en la patrulla hasta el lugar donde mantenían a dos sujetos detenidos. De tales actuaciones, ha quedado acreditado entonces, que cuatro personas (por dos o mas personas), utilizando como medio de comisión un facsímil de arma de fuego (esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla), procedieron a despojar por medio de violencia y amenazas, a un ciudadano de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, año 2007, matrícula NAZ-04M, cuando el mismo se encontraba esperando a su hermano, en la calle Coopérnico de la urbanización Las Mercedes, elementos éstos que encuadran perfectamente en el tipo penal imputado por la representante fiscal y acogido por este juzgado. Dejando a salvo el cambio que puedan surgir en el transcurso de la investigación. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público y a la cual hace objeción la defensa del adolescente de autos, esta juzgadora considera procedente la solicitud fiscal, en tal sentido acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el régimen cautelar previsto en el artículo 582, literales c y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en los siguientes términos y con fundamento en lo siguiente: Siendo que del acta de aprehensión, y de lo manifestado por la victima ciudadano LOBO PEREZ RAUL ENRIQUE y demás actuaciones realizadas por el órgano instructor, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto su comisión es de reciente data, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes previstas en el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que en todo caso debe ser investigado por el Despacho Fiscal, a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict); que además, surgen suficientes elementos de convicción procesal para presumir que el adolescente de autos se encuentra involucrado en la comisión del delito imputado por la representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, en virtud de que se desprende del acta de aprehensión que efectivamente el día 19 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 6;40 horas de la mañana, los funcionarios recibieron una llamada radiofónica de la Central de trasmisiones, informando que hacía pocos minutos unos ciudadanos quienes portando armas de fuego habían sometido a un ciudadano despojándolo de un vehiculo marca chevrolett, modelo aveo, color plateado, matricula NAZ-04M., procediendo los mismos a parar el trafico, para lo cual lograron avistar un vehiculo con las mismas características, logrando observar en el interior del mismo a dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la comisión policial descendieron del vehiculo y emprendieron la huida, saltando una pared de aproximadamente dos metros, la cual da hacia un terreno abandonado, posteriormente lograron la captura de los dos sujetos, resultando uno de ellos ser el adolescente presente en esta audiencia, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al cual le incautaron un facsímil de arma de fuego, de un material metálico, de color negro, numero de serial 7888 y la empuñadura de color marrón, que tenia a la altura de la cintura entre la piel y la pretina del pantalón, corroborado ello, con el acta de entrevista realizada a la victima ciudadano RAUL ENRIQUE LOBO PEREZ, en la cual manifestó que momentos en que se encontraba en su vehiculo esperando a su hermano Daniel, se le acercaron dos motos con cuatro personas abordo, y sacaron los cuatros armas de fuego apuntándole y amenazándolo, y le indicaron que le entregaran el carro, la cartera y el celular, por lo que se bajo de su carro y uno de los sujetos se monto en el vehiculo, retirándose del sitio en compañía de las dos motos, a lo cual le dio parte a las autoridades y pocos segundo después interceptaron el vehiculo, al final de la avenida principal, por lo que se traslado al lugar donde tenían a dos sujetos retenidos y a preguntas formuladas a la misma, manifestó:… “…el segundo tenia un pantalón tipo blue jeans y un sueter color azul….”, características que coinciden con la vestimenta que porta el adolescente en esta audiencia; es decir, que del contenido del acta policial y de lo referido por la víctima en acta de entrevista, claramente se evidencia el nexo de causalidad existente entre el hecho y el imputado, por cuanto la víctima lo describe como una de las cuatro personas que lo despojaron de su vehículo, quien igual que los otros portaba un fácsímil de arma de fuego, el cual le fue incautado al adolescente al momento de su aprehensión cuando fue avistado en el interior del vehículo despojado, pretendiendo posteriormente darse a la fuga, no logrando tal fin; siendo igualmente proporcional dichas medidas, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este despacho como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, podría comportar como sanción privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado que es un delito grave, que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, a la integridad personal, a la libertad personal y hasta el derecho a la vida, por lo cual las mismas resultan idóneas para asegurar las resultas de la investigación, y que el imputado no se sustraiga del proceso. Por tales razones, se acuerda imponer las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, cada quince (15) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado, en su debida oportunidad 2.- la presentación de tres (03) fiadores que cada uno devengue la cantidad mensual de treinta (30) unidades Tributarias, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente. En tal sentido de declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Policía de Baruta, anexo boleta de ingreso al Director del Centro de Formación Inicial de Coche. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 114 del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 3:30 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
FISCAL 116° M.P.
:
Dra. MILDRED TORREALBA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA:
DR. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA
LA SECRETARIA
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EDITH DELGADO
Causa Nro.1506-08
MRC/edf.-
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