REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1508-08


JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO

FISCAL 114º M.P: Dra. MILDRED TORREALBA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA NRO. 15: DRA. YBELYS MORENO

SECRETARIA: EDITH DELGADO

En el día de hoy, lunes veinte (20) de octubre de 2008, siendo la (04:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 114º del Ministerio Público, Abg. MILDRED TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 114º del Ministerio Público, Dra. MILDRED TORREALBA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 15 DRA. YBELYS MORENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 19-10-08, a las 1:00 horas de la tarde, tal y como se desprende en el acta policial de aprehensión, que corre inserto al folio N° 3 del expediente, así mismo precalifico la conducta desplegada por la adolescente supra identificada como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto existen diligencias que practicar con respecto al caso solicitó se continué por el procedimiento ordinario, y solicito se le imponga las medidas cautelares establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo me encontraba en mi casa, mi novia me llamo, baje había un poco de chamos, y el policía me agarro a mi, y me dijo usted, va preso por drogas y me puso setenta y dos (72) piedras y me dieron unos golpes en todo el cuerpo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DRA YBELYS MORENO, quien expone: “ Vista la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, mediante la cual solicita una medida cautelar, esta defensa se opone a la misma, y por cuanto no se observa testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, es por lo que solicito la nulidad absoluta del procedimiento, conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena. Ahora bien, si este honorable Tribunal no acoge la solicitud realizada, solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario, y se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del hecho, tal como lo establece el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito se realice una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual resulto aprehendido mí representado, en virtud, que el mismo refiere que fue golpeado por dichos funcionarios. A tal efecto, conforme lo establece el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que le practiquen un reconocimiento medico legal, para constatar la gravedad o no de las mismas. En este estado se deja constancia que la Defensa le manifestó a su representado que se subiera la franela que llevaba puesta, evidenciándose ciertos hematomas en la parte de la espalda y hombros, es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Nro. 15 Dra. YBELYS MORENO, en su carácter de autos, en el sentido de que sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento, en virtud que el mismo se realizó sin la presencia de testigos, esta juzgadora a los fines de efectuar el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: De la revisión del acta policial de aprehensión, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en el cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que obró la aprehensión del citado joven, ciertamente se evidencia que los funcionarios Policiales presuntamente le incautan al adolescente una media elaborada en material de tela de color negra contentiva en su interior de setenta y dos (72) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una pasta de color beige presunta droga tipo crack la cual arrojó un peso aproximado de veintisiete (27) gramos. Ahora bien, contrario a lo alegado por la Defensa, considera quien decide que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho, por cuanto como se desprende el contenido de la referida acta, los funcionarios antes de la revisión del adolescente, proceden previamente a imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que lo funcionarios podrán inspeccionar a las personas siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados a un hecho punible, no estableciendo la referida norma de manera expresa la exigencia de testigos instrumentales a los efectos de hacer dicha inspección, aunado a ello, el adolescente aprehendido, fue igualmente impuesto por parte de los funcionarios de sus derechos constitucionales y legales, como lo dispone el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se desprende del acta anexa. En este sentido cabe traer a colación lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. No evidenciando esta juzgadora, que la actuación policial haya violentado derechos del imputado, concernientes a su asistencia o representación o garantías fundamentales, que impliquen decretar la nulidad de todo el procedimiento, por cuanto como ya se dijo, los funcionarios practican el mismo como lo dispone el artículo 205, ejusdem e informan debidamente al adolescente de los derechos y garantías que le asisten. Por tales razones, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, presentada por la Defensa. PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal y la defensa, a los fines que se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente audiencia. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación efectuada por la representante del Ministerio Público de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este por el cual solicita la misma, le sea impuesta al adolescente la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisadas las actuaciones, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente presente en esta audiencia se encuentra involucrado en los hechos a que hace referencia la citada acta, pues solo obra en contra del mismo, el dicho de los funcionarios policiales, el cual resulta un elementos aislado e insuficiente por si solo para acreditar la culpabilidad del citado imputado, toda vez que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado, a este respecto, el Tribunal trae a colación, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127 y Sentencia de fecha 24-08-04, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019; donde se establece que debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, se debe destacar una duda razonable de la participación del sujeto activo; considerando además que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica y evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, sin que sea justificable por tanto el argumento al momento de la inspección que: “no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial”. De otra parte, sobre la materia se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en fecha 04-11-07, expediente Nro. 749 y reiterada posteriormente, donde establece que para decretar una medida cautelar deben estar llenos los extremos de ley establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al analizar el acta policial, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen o conlleven al convencimiento de esta Juzgadora, que el joven efectivamente fue encontrado en posesión de las sustancias referidas en el acta policial, que por demás igualmente solo existe un elemento que acredita la existencia de las mismas. Por todas las consideraciones antes expuestas, SE DESESTIMA el pedimento del Representante Fiscal, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones del joven IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en cuanto a la apertura de un procedimiento penal a los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, que suscriben el acta policial, por presunto maltrato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión y siendo que en la presente audiencia, esta juzgadora pudo evidenciar los hematomas y golpes que presenta dicho adolescente, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 287, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, a los fines que de considerarlo procedente, sea aperturada una investigación a los funcionarios OROPEZA HECTOR y CAICEDO CARL, adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, quienes suscriben el acta policial de aprehensión. CUARTO Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Asimismo se le informó que aun cuando el día de hoy, se está acordando su libertad sin restricciones, la representante fiscal al concluir la investigación del caso, puede presentar como acto conclusivo una acusación en su contra o en su defecto, un sobreseimiento de la causa. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Metropolitana de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 114 del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 5:10 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ




Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO








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FISCAL 114º M.P:


Dra. MILDRED TORREALBA

IMPUTADO:


IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA NRO. 15:


DRA. YBELYS MORENO

SECRETARIA


EDITH DELGADO
Causa Nro. 1508-08
MRC-edf.-