REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N°1511-08 y 1514-08
JUEZ: DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 113 M.P: DRA. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: DRA. LUISA ANGELICA GUAYAPERO
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, jueves treinta (30) de octubre de 2008, siendo la (3:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 113º del Ministerio Público, Dra. BRICEIDA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 113º del Ministerio Público, Dra. BRICEIDA MORALES, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nro. 2 Dra. Kellys Pérez. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en fecha 29-10-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido los adolescentes, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el articulo 582 literal “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirían en el compromiso de los padres de cuidar y vigilar a su representado, las presentaciones que considere este Tribunal imponer ante la sede de este Juzgado, y por ultimo la prohibición de salida del Distrito Capital, sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el primero de ellos ser: IDENTIDAD OMITIDA. y el segundo dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA: Seguidamente se les preguntas si desean declarar, para lo cual, manifestaron de manera clara y precisa su deseo de rendir declaración; en consecuencia se procede a declarar por separado a los adolescentes, quedándose en la sala de audiencia el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, quien expone: “Nosotros estábamos en un CYBER, e íbamos a comprar unos zapatos y después vimos al que esta preso abajo y nos dijo vamos para acá, y nosotros no sabíamos que iba a robar, cuando vimos que le dio un golpe al muchacho, nosotros salimos corriendo, después agarraron al mayor y le estaban dando golpes, a mi me metieron una pistola en la boca, y me quitaron los zapatos, al mayor le quitaron toda la ropa y lo dejaron desnudo y le metieron cachetadas al otro muchacho que estaba conmigo. Es más decía el muchacho que lo robaron, decía que le daba lastima con nosotros, porque nosotros no lo habíamos robado a él, es todo.” En este estado la Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza, proceden a realizar unas series de preguntas al adolescente, a las cuales respondió de la siguiente manera: Nosotros íbamos caminando y el adulto nos dijo vamos allá pero no sabíamos que iba a robar. Yo Salí corriendo. El estaba solo. Yo estaba en el CYBER e iba a comprar unos zapatos. Yo conozco al adulto. El nos dijo acompáñenme para acá, y le metió un golpe al chamo y le quito el audífono. Nosotros estábamos como a diez y el otro muchacho como a ocho metros. Yo tenía treinta mil para comprar los zapatos. El nos consigue a nosotros. Íbamos saliendo del CYBER y nos vio a nosotros y nos dijo acompáñenme para allá. Después Sali8mos corriendo. Y la otra persona que no era funcionario fue la que dio tres tiros al aire, es todo. A continuación, se hace salir de la sala al citado a adolescente y se hace pasar al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: Nosotros estábamos en el CYBER y Pitiyan nos dijo vengan para acá y nosotros cuando vimos que le dio un golpe a un chamo no sabíamos que hacer y salimos corriendo, a mi me dieron cachetadas, es todo” En este estado la Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza, proceden a realizar unas series de preguntas al adolescente, a las cuales respondió de la siguiente manera: Estábamos como a dos metros y el venía caminado sólo y le da una mano al chamo, nadie tenia pistola, el adulto lo que tenía era un alambre, y después cuando llegó la camioneta una persona saco la pistola. Fuimos a comprar unos zapatos y después al CYBER. Yo estaba lejos. Los policías nos dieron golpes. No cargábamos pistola, el muchacho lo que tenia era un alambre. Yo tenía un bolso y una sardina adentro. Yo Salí corriendo pa bajo. Yo acompañaba a comprar los zapatos. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dra. Luisa Angélica Guayapero, quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente investigación, se siga la presente investigación por la vía ordinaria, y visto que se encuentran presentes los representantes legales de mis representados, es por lo que solicito que se haga efectiva la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en razón que se desprende de la declaración de mi representados, que los mismo ni siguieran sabían que estaban siendo invitados a una conducta malsana, y cuando se percataron de tal situación los mismos salieron corriendo, en tal sentido me acojo al pedimento solicitado por la Representante Fiscal, es todo.”Seguidamente, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por el Representante Fiscal y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, esta Juzgadora la acoge, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta que surgen los supuesto de hecho contenidos en dicha norma, y los mismos se encuentran subsumidos en el acta policial de aprehensión y en el acta de entrevista de la victima ciudadano TORRES ABREU ESTEBAN JACOBO, en las cuales se desprende lo siguiente respectivamente: “ avistamos a dos adolescentes y un sujeto forcejeando con un ciudadano, motivo por el cual procedimos a verificar tal situación, en ese momento emprendió la huida a veloz carrera uno de los adolescentes…” aunado al acta de entrevista, la cual refleja lo siguiente: “… cuando de repente me interceptaron tres muchacho el mayor de edad de ellos me lanzo un golpe y me arrebato los audífonos que llevaba puesto escuchando música de IPOD, me amenazó con una navaja y junto con los otros muchachos empezaron a forcejear conmigo lanzándome golpes logrando tirarme al piso, uno de ellos tenía la mano metida dentro de la camiseta y el short amenazándome que me iba a sacar la pistola, cuando caigo al piso me sacaron el IPOD y el reloj tenía puesto…”. De tal manera, que la situación factica planteada por la Representante Fiscal y de las cuales se evidencian en las actas procesales, podemos subsumir en el tipo penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En virtud, que tres sujetos utilizando la fuerza física, y uno de ellos presuntamente con un arma blanca tipo navajo, constriño a la victima, a los fines de ser despojado de sus bienes personales, es decir, un IPOD y un reloj, siendo a criterio de quien decide, la presencia de los tres sujetos y uno de ellos presuntamente con un arma blanca, capaz de causar en la víctima intimidación, temor, y lesiones; que limita su acción defensiva ante la acción de los sujetos activos, lo que conlleva a lograr el fin como es el despojo del bien, por lo cual se acoge la precalificación antes referida, teniendo la misma precalificación el carácter de provisional ya que pudiera variar en el curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a la cual se acoge la Defensa Privada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: se evidencia de las actuaciones presentadas por la ciudadana fiscal, la presunta comisión de un hecho punible, el cual quedó subsumido en consideración de esta juzgadora en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue cometido en fecha 29-10-08; de otra parte, surgen elementos de convicción procesal para estimar que los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran incursos en la comisión del referido hecho, toda vez que del acta policial de aprehensión así como del acta de entrevistas realizada a la victima ciudadano TORRES ABREU ESTEBAN JACOBO; se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con un mayor de edad, fueron las personas que conminaron a la victima TORRES ABREU ESTEBAN JACOBO, mediante amenaza de muerte y uno de ellos presuntamente armado con un arma blanca tipo navaja, para lo cual lograron despojar de sus pertenencias, y luego de que los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas se percataron de dicho forcejeo, fue que lograron posteriormente la detención de los tres sujetos, todo lo cual quedó corroborado en el acta policial, suscrita por funcionarios Policiales, donde se deja constancia de la aprehensión de los sujetos y de lo incautado, lo cual se corresponde con lo expuesto por la victima; desprendiéndose de todo lo anterior que la conducta ejercida por los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en los supuestos de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Que si bien es cierto, el delito precalificado y admitido en esta oportunidad por este Despacho, y siendo que el mismo pudiera variar en el transcurso de la investigación, es uno de aquellos que en caso de imponerse una sentencia definitiva a los imputados, podría comportar sanción privativa de libertad, por lo cual, a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera procedente la aplicación del régimen cautelar, establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1.- la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, que informen regularmente a este Tribunal, 2.-Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, cada quince (15) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado, en su debida oportunidad 2.- la Prohibición de salir, sin la autorización debida de este órgano jurisdiccional, del Distrito Capital parta el adolescente Peñango Johan y la prohibición de salida sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional del Distrito Capita y Estado Miranda. En tal sentido de declara con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal y la Defensa Pública. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Policía de Caracas, a nombre de los citados imputados. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión; SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 113ª del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 4:40 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…
FISCAL 113° M.P.
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DRA. BRICEIDA MORALES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
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IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADA
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LA SECRETARIA
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EDITH DELGADO
Causa Nro.1511-08
MRC/edf.-
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