REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 26 de Octubre del 2008.
198º y 149º

Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 26-10-08, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSION, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente en libertad plena.

Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:

PRIMERO: LAS PARTES
FISCAL N° 114: ABG. MILDRED TORREALBA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PRIVADA: DRA. GLORIA STIFANO

SEGUNDO: LOS HECHOS
El Ministerio Público presentó en este acto al adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes mediante acta cursante al folio tres (03) realizaron la aprehensión del adolescente, la cual es del tenor siguiente:
“Encontrándome de servicio en función de investigaciones por el sector La Canchita frente al Bloque 09 de Propatria, parroquia Sucre, Distrito Capital, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando avistamos a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le da la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, se retuvo preventivamente y se le indico que se presumía que portaba entre sus pertenencias algún elemento de interés criminalístico, y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal superficial, seguidamente procedimos a solicitar la presencia de un testigo, no siendo posible debido a que los ciudadanos del sector al avistar a la comisión salieron del lugar, acto seguido se precedió a realizarle la debida inspección al ciudadano, dando como resultado que se le incautó en la mano derecha una bolsa de regular tamaño de color blanco con azul con una inscripción que se lee PIMA COTTON EXPRESS, contentivo en su interior de setenta y dos envoltorios de regular tamaño elaborados todos en material de papel aluminio contentivos todos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 500 quinientos gramos, dicho resultado se obtuvo en la balanza electrónica marca ACS-ZWEIGHING SCALE perteneciente al Departamento de Procedimientos Penales, de igual forma se le incautó la cantidad de (50) cincuenta bolívares fuertes, quedando identificado como Ortega Ortega Jean Carlos, por lo que se le practicó su aprehensión…

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MILDRED TORREALBA, manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito se le imponga al adolescente la Medica Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto el adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestó al Tribunal su deseo de declarar, por lo que se le cedió la palabra y expuso: “Yo venía bajando de mi trabajo ayer, estaban ellos parado y yo no los vi, me pararon me pidieron la cédula, en eso uno de ellos se puso hablar por el celular y como tenían rato, yo les dije que me tenía que ir, ellos me dijeron que me estaban radiando, en eso me montaron en una moto y me dijeron que tenía que acompañarlos para Maripérez porque había que radiarme por allá, ellos hablaban por radio a través de claves, llegamos y me dejaron solo allí un rato, hasta que escuche que dijeron el 42 esta listo y me vieron, en eso me quitaron las esposas, me taparon la cara con una chaqueta porque me dijeron que yo era menor, me tomaron una fotos, me sentaron y me dejaron allí otro rato y ellos seguían hablando, en ningún momento ellos me trataron mal, mas bien hablaban conmigo y me dieron café, después si llegó un policía catirito y me veía mal, también estaba una negrita y un gordito, en eso me montaron en una moto y me llevaron para la Zona 7, yo no sabía porque estaba allí hasta que me llevaron para la Zona 7, me metieron tras unas rejas hasta ahorita que me trajeron para acá, ellos también pararon a un señor cuando me pararon a mi pero dejaron ir al señor porque enseñó un carnet. Es Todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Privada, ABG. GLORIA STIFANO, quien expuso: “Esta Defensa no comparte lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la aplicabilidad de la Medida cautelar, en virtud de que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, los procedimientos de droga levantados por funcionarios policiales deben ser avalados por un tercero imparcial que sirva como testigo, para darle credibilidad a lo explanado en acta policial, es por lo que solicito se ordene la libertad plena del joven ya que no tiene antecedentes penales y tampoco otro elemento determinante para imponerle tal medida, el joven es estudiante y trabaja de zapatero con su papá, así mismo lo asiste el Principio de Inocencia, aparte que como lo ha expresado el mismo en su declaración los funcionarios lo atendieron muy bien por lo que es extraño dicha actitud, en caso contrario de que el Tribunal no lo acuerde, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Es Todo”. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como del imputado y su defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, acordó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Dicha nulidad basada en que esta sentenciadora considera que ya que efectivamente hay una violación en la detención del prenombrado adolescente, ya que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento, por lo que efectivamente hay una violación en la detención del prenombrado adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente.

Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.
En Caracas, a los veintiséis (26) días del Mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZA,


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP. N° 1302-08
LKLS/add