REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-003416.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana: MERLY DEL VALLE MIOTTA CRUCES, titular de la cédula de identidad número 12.107.067, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Jesús Albornóz y María Díaz, contra la sociedad mercantil denominada “PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN LA PAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1986, bajo el n° 66, tomo 39-A-Segundo y representada por los abogados: Andrés Salazar, Rolando Venegas y Ángel Fermín, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2006, cuando se retirara del cargo de «cajera», devengando un último salario diario de Bs. 15.525,00; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 14.541.024,00 por los siguientes conceptos:
375 días de prestación de antigüedad con la «diferencia» del Parágrafo Primero del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses
Vacaciones anuales y fraccionadas 2000−2006
Bonos vacacionales anuales y fraccionados 2000−2006
Utilidades anuales y fraccionadas 2000−2006
Intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:
Niega pura y simplemente que la actora haya prestado sus servicios personales como «cajera», la duración y forma de extinción de la relación de trabajo, que devengara un salario y que le adeude las prestaciones que reclama. En fin negó que la demandante le prestara servicios personales y que entre la uniera una relación laboral con la misma.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos conforme al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La accionante promovió las que se analizan de seguidas:
4.1.- Copias certificadas por la Inspectora del Trabajo Jefe que componen los fols. 33−60 inclusive (anexo «A») y que al no haber sido objeto de ataque por la demandada, son apreciadas como pruebas que la accionante agotó la vía conciliatoria infructuosamente.
4.2.- Los documentos privados que corren insertos a los fols. 61 y 62 (anexos «B» y «C»), que por haber sido objeto de desconocimientos de las firmas por la accionada en la audiencia de juicio y la parte actora, no haber demostrado la autenticidad de las mismas mediante el cotejo correspondiente, se desestiman como pruebas.
4.3.- Las instrumentales que rielan a los fols. 63 y 64 (anexos «D»), son desestimadas al carecer de suscripción de representante alguno de la demandada en violación al contenido del art. 1.368 del Código Civil.
4.4.- Las instrumentales consignadas en la audiencia de juicio (fols. 16 al 162 inclusive), son desechadas por haber sido promovidas en forma extemporánea.
5.- La demandada se apoyó en las pruebas siguientes:
5.1.- Instrumentos que forman los fols. 67 al 72, 75 y 77 al 89 inclusive, que al no encontrarse suscritos por la actora, mal se le pueden oponer conforme al art. 1.368 del Código Civil.
5.2.- Copias de cheques que constituyen los fols. 73, 74 y 76, que nada demuestran en beneficio de la accionada pues evidencian el haberse librado esos instrumentos bancarios a nombre de terceros, lo cual no forma parte del contradictorio procesal.
6.- La parte demandada (su apoderado) confesó en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 103 LOPTRA, lo siguiente: Que en ausencia del cónyuge de la accionante, ésta se incorporaba a realizar funciones como administradora.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Como en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó todos los hechos libelares entre los cuales se encuentra que la demandante le prestara servicios como «cajera», este Juzgador, cimentado en fallo n° 499 de la SCS/TSJ, del 20 de marzo de 2007 y con motivo del caso: Jorge Leal c/ Fundación para el Fortalecimiento Regional del estado Falcón (FUNDAREGIÓN), establece que de conformidad con lo previsto en el art. 72 LOPTRA, le correspondía a la actora la carga de la prueba pues debía demostrar la prestación personal del servicio para que naciera a su favor la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo en estricta observancia al art. 65 LOT.
Ahora bien, que la accionante prestó servicios a la empresa demandada quedó fielmente demostrado con la declaración de parte en la audiencia de juicio por parte del apoderado de la empresa accionada, por lo que se tiene como cierto que entre las partes existió una relación de trabajo al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 65 LOT.
Resta por decidir entonces sobre el mérito por el hecho que la demandada opuso como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral.
Siendo así, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, en acatamiento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano de justicia (ver decisión n° 468 de fecha 02 de junio de 2004) lo cual se traduce que deben tenerse como indiscutibles las circunstancias exteriorizadas por la ex trabajadora en su demanda, en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 01 de octubre de 2000, finalizó el 31 de agosto de 2006, que la remuneración pactada ascendía a de Bs. 15.525,00 por día y que la accionante se retirara del cargo de «cajera». En consecuencia, pasamos a analizar la procedencia de los conceptos reclamados:
7.1.- 292 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo serán los salarios integrales percibidos mensualmente por la actora, los cuales se encuentran indicados en el cuadro que aparece en los fols. 02, 03 y 04. Los 292 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2002 = 45 días.
Desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2003 = 62 días.
Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004 = 64 días.
Desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005 = 66 días.
Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006 = 55 días.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
7.2.- Se reclama una «diferencia» del Parágrafo Primero del art. 108 LOT y al respecto el Tribunal comparte y hace suyo el criterio del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, en el sentido que
«En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide» (Sentencia de fecha 11 de julio de 2006 en el asunto AP21-R-2006-000243).
Conforme al mencionado razonamiento y al haberse decretado la procedencia de la prestación de antigüedad en los términos descritos en este fallo, resulta no ha lugar el reclamo relativo al Parágrafo Primero del art. 108 LOT. Así se resuelve.-
7.3.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.
7.4.- 82.5 días de vacaciones con base al último salario normal por día (Bs. 15.525,00) percibido por la reclamante, a saber:
Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2002 = 15 días.
Desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2003 = 16 días.
Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004 = 17 días.
Desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005 = 18 días.
Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006 = 16.5 días.
Entonces, 82.5 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 1.280.812,50 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 1.280,81 por pago de 82.5 días de vacaciones vencidas y fraccionadas.
7.5.- 48 días de bono vacacional con base al último salario normal por día (Bs. 15.525,00) percibido por la reclamante, a saber:
Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2002 = 08 días.
Desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2003 = 09 días.
Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004 = 10 días.
Desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005 = 11 días.
Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006 = 10 días.
Entonces, 48 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 745.200,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 745,20 por pago de 48 días de bono vacacional vencido y fraccionado.
7.6.- 73.75 días de utilidades con base al último salario normal por día (Bs. 15.525,00) percibido por la reclamante, a saber:
Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2002 = 15 días.
Desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2003 = 15 días.
Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004 = 15 días.
Desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005 = 15 días.
Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006 = 13.75 días.
Entonces, 73.75 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 1.144.968,75 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 1.144,97 por pago de 73.75 días de utilidades vencidas y fraccionadas.
7.7.- En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.
De allí que, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
8.1.- Que entre demandante y demandada existió una relación de trabajo.
8.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Merly del Valle Miotta C. contra la sociedad mercantil denominada “Panadería y Pastelería Pan La Paz, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la demandante los siguientes conceptos: Bs. 1.280,81 por 82.5 días de vacaciones vencidas y fraccionadas; Bs. 745,20 por 48 días de bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 1.144,97 por 73.75 días de utilidades vencidas y fraccionadas; más 292 días de prestación de antigüedad y sus intereses, a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo. En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las dos horas y veintidós minutos de la tarde (02:22 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2007-003416.
CJPA/EH/afmq.-
01 pieza.
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