REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-004266.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana MIRIAM J. ITANARE G., titular de la cédula de identidad número: 4.002.452, cuyo apoderado judicial es el abogado Oldan Coriano, contra la sociedad mercantil denominada: «INVERSORA INKOBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil I de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de mayo de 1972, bajo el n° 54, tomo 49-A y representada por los abogados: Luis F. Álvarez, Luis E. Álvarez, Gustavo Santander, Gustavo Áñez, Isabel Castrillo y Víctor Durán; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 23 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la empresa demandada, la cual está representada por «Venezolana Andina de Turismo, c.a.» y «Hotel Lincoln Suites, c.a.», desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, ocupando el cargo de «Ejecutiva Ama de Llaves» y percibiendo un último salario diario normal de Bs. 26.666,66 y uno integral diario de Bs. 36.444,44; que el 31 de octubre de 2006 fue discapacitada total y permanentemente para el trabajo habitual por el seguro social; que por ello demanda a la empresa «Inversora Inkobe, c.a.», representada por «Venezolana Andina de Turismo, c.a.» y «Hotel Lincoln Suites, c.a.» por la cantidad de Bs. 18.955.988,37 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 18.955,99 por los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses;
Vacaciones vencidas y no pagadas, como el pago fraccionado;
Bonos vacacionales vencidos y no pagados;
Utilidades vencidas y fraccionadas del año 2006;
«Diferencias de salarios desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006»;
«Salarios de octubre de 2006»;
«Cesta ticket de octubre de 2006»;
Indemnización de incapacidad permanente del art. 22 de la «convención colectiva» (sic);
Intereses de mora e indexación.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

La existencia pretérita y duración (17 de septiembre de 2003 – 31 de octubre de 2006) de la relación de trabajo invocada el contexto libelar; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declarara la discapacidad total y permanente de la accionante; que a ésta le corresponden 40 días de prestación de antigüedad (Bs. 771.356,14 que fue acreditada en fideicomiso), 17 días de bono vacacional y 70 días de utilidades; y que le adeudaría Bs. 299,00 bolívares fuertes por 26 días de cesta tickets.

Rechaza los hechos de la demanda exponiendo los motivos de su defensa, de la siguiente manera:

Que es incierto que la actora haya prestado servicios durante toda la relación laboral, porque desde el 17 de agosto de 2004 hasta la fecha de culminación del vínculo, dejó de hacerlo por haber sufrido un accidente cerebro vascular y quedando suspendida la vinculación de conformidad con lo previsto en el art. 94. b) de la Ley Orgánica del Trabajo ; que por ello, el lapso efectivo de servicios fue de 11 meses.

Que no es cierto, que el último salario diario normal de la demandante fuere de Bs. 26.666,66 e integral diario de Bs. 36.444,44; pues desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004 fue de Bs. 13.333,33; y desde abril de 2004 hasta el 16 de agosto de 2004 de Bs. 16.666,66. Que con estos salarios se deben calcular los beneficios y prestaciones de la actora.

Agrega como hechos nuevos:

Que en forma graciosa y voluntaria, pues no estaba obligada a ello, siguió cancelando y con posterioridad al 16 de agosto de 2004, tanto el salario de la accionante como las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Que la actora era personal de dirección al intervenir con otros directores en la toma de decisiones sobre la operación del hotel Lincoln Suites y supervisaba el desempeño de personal ante el cual era representante del patrono, no siéndole aplicable la convención colectiva suscrita por la empresa demandada con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que si bien a la actora no se le aplica la mencionada convención colectiva de trabajo, le pagó sus vacaciones, bono vacacional y utilidades en forma similar a la misma.

Que para el 31 de marzo de 2004, el salario integral de la accionante era de Bs. 16.677,16 y había devengado 15 días de prestación de antigüedad lo que totaliza Bs. 250.169,54; que desde el 1º de abril de 2004 hasta el 16 de agosto de 2004, tenía derecho a 17 días de bono vacacional y 70 días de utilidades; que de abril hasta agosto de 2004, el salario integral de la accionante era de Bs. 20.847,46 y había devengado 25 días de prestación de antigüedad lo que totaliza Bs. 521.186,60; que en agosto de 2005 le adelantó Bs. 500.000,00 de la prestación de antigüedad; que le acreditó 40 días de salario por prestación de antigüedad en el fideicomiso; que concede 23 días de vacaciones a sus trabajadores con el pago de 40 días de salario; que al haber laborado 11 le corresponde 37 días de salario normal (Bs. 616.666,42) por vacaciones.

Y opone la compensación por lo siguiente:

Que le pagó Bs. 1.333.333,30 por utilidades 2005 y como quiera que no estaba obligada a ello, tal pago se debió a un error y constituyó un pago de lo indebido que la actora debe repetirlo con los intereses que causó.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- En la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, las partes confesaron lo siguiente:

La accionante:

–Que devengó «cesta tickets» durante toda la relación de trabajo.
–Que no prestó servicios desde el 08 de agosto de 2004 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo (31 de octubre de 2006).
–Que era responsable del Departamento de Ama de Llaves; que tenía personal a su cargo (14 trabajadores aproximadamente); que los supervisaba y que reportaba las faltas disciplinarias de los mismos.
–Que recibió los anticipos de prestaciones que aparecen en las solicitudes que aparecen en el expediente.

Los apoderados de la accionada:

–Que en realidad y aproximadamente adeudan a la demandante Bs. 2.000.000,00 y por ello piden se declare parcialmente con lugar la demanda.

3.2.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

3.2.1.- Los recibos de pagos (anexos «A») que corren insertos a los fols. 39 al 104 inclusive de la 1ª pieza (igualmente los que constituyen los fols. 162 al 191 inclusive de la 1ª pieza, promovidos por la demandada), al no ser objetados por la demandada en la audiencia de juicio, demuestran los salarios devengados por la accionante.

3.2.2.- El ejemplar de la convención colectiva de trabajo (anexo «B») que riela a los fols. 106 al 129 inclusive de la 1ª pieza (igualmente el que constituye los fols. 138 al 161 inclusive de la 1ª pieza, promovido por la demandada), trata de un acto normativo que es conocido por el Juez.

3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

3.3.1.- El ejemplar de la convención colectiva de trabajo (anexo «B») que constituye los fols. 138 al 161 inclusive de la 1ª pieza, ya fue analizado por este Juzgador en el aparte «3.2.2.» de este fallo.

3.3.2.- Los recibos de pagos (anexos «C») que conforman los fols. 162 al 191 inclusive de la 1ª pieza, ya fueron analizados por este Juzgador en el aparte «3.2.1.» de este fallo.

3.3.3.- Los recibos de pagos de utilidades (anexos «D») que aparecen en los fols. 192 y 193 de la 1ª pieza, al no ser objetados por la demandante en la audiencia de juicio, demuestran los pagos que le hicieran a ésta por dicho concepto en los años 2004 y 2005.

3.3.4.- Los «CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD» (anexos «E») que componen los fols. 194 al 208 inclusive de la 1ª pieza, al no ser objetados por la demandante en la audiencia de juicio, demuestran, adminiculada con su declaración de parte, el lapso en el cual estuvo incapacitada para prestar el servicio, es decir, desde el 08 de agosto de 2004 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo (31 de octubre de 2006).

3.3.5.- Los documentos (anexos «F» y «G») que arman los fols. 209 al 214 inclusive de la 1ª pieza, al no ser objetados por la demandante en la audiencia de juicio, prueban un hecho no controvertido como lo es que ésta fuera incapacitada por el IVSS. Igual suerte corre la prueba de informes del mismo instituto (IVSS) que compone los fols. 278, 279 y 280 de la 1ª pieza.

3.3.6.- Los documentos (anexos «H») que articulan los fols. 215 al 217 inclusive de la 1ª pieza, al no ser objetados por la demandante en la audiencia de juicio, evidencian que ésta solicitó la cantidad de Bs. 500.000,00 como anticipo para la remodelación de su vivienda.

3.3.7.- Los instrumentos (anexos «I», «J» y «K») que enlazan los fols. 218 al 232 inclusive de la 1ª pieza, al carecer de suscripción de la actora, mal pueden ser apreciados por el Tribunal en violación a los arts. 1.368 del Código Civil y 10 LOPTRA.

3.3.8.- Los testigos promovidos por la accionada no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio.

3.3.9.- La prueba de informes del «Banco de Venezuela Grupo Santander» que integra los fols. 03 al 07 inclusive de la 2ª pieza, es apreciada por las reglas de la sana crítica (ex art. 10 LOPTRA) como ilustrativa que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.732.082,02 por fideicomiso.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, lo cual queda exonerado de pruebas en este proceso. Lo que debaten es respecto:

I. Al tiempo de servicios efectivamente prestados por la demandante;
II. A si le es aplicable o no la convención colectiva de trabajo producida en el expediente por ambas partes;
III. A los salarios que efectivamente devengara;
IV. Si recibió o no anticipos de prestaciones;
V. Cuáles prestaciones le corresponden;
VI. Y si procede o no la compensación opuesta por la accionada.

4.1.- Con relación al período en el cual la demandante estuvo incapacitada para prestar el servicio, tenemos que la misma confesó que transcurrió desde el 08 de agosto de 2004 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo (31 de octubre de 2006). En consecuencia, la actora prestó servicios efectivos para la empresa demandada desde la fecha de inicio del vínculo (17 de septiembre de 2003) hasta el 07 de agosto de 2004, lo cual se traduce en un total de 10 meses y 20 días.

Por tanto, no proceden los reclamos por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas del año 2006; «Diferencias de salarios desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006»; «Salarios de octubre de 2006» y «Cesta ticket de octubre de 2006», por cuanto la accionante prestó servicios efectivos hasta el 07 de agosto de 2004. Por las mismas razones se desestiman las prestaciones que no involucren el período efectivo de servicios desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 07 de agosto de 2004. Y así se decide.

4.2.- La ex trabajadora demandante confesó en la audiencia de juicio: que era responsable del Departamento de Ama de Llaves; que tenía personal a su cargo (14 trabajadores aproximadamente); que los supervisaba y que reportaba las faltas disciplinarias de los mismos. Todo ello conlleva a establecer que la labor de la accionante no puede catalogarse como la de una trabajadora ordinaria, sino como la de una trabajadora de confianza pues implicaba la supervisión de otros trabajadores en atención a lo previsto en el art. 45 LOT. Siendo así, se impone declarar la improcedencia de la convención colectiva de trabajo al caso que nos ocupa, en virtud de la clara exclusión de su ámbito de aplicación que hace la cláusula nº 1, con ocasión de pertenecer -la reclamante- a la categoría de trabajadores de confianza.

Consecuencialmente, se declara no ha lugar lo reclamado por «Indemnización de incapacidad permanente del art. 22 de la convención colectiva». Así se establece.

4.3.- Por supuesto, los salarios que efectivamente devengara la querellante fueron acreditados por ambas partes con las documentales que conforman los fols. 39 al 104 y 162 al 191 inclusive de la 1ª pieza.

4.4.- En cuanto a la duda si la accionante recibió o no anticipos de prestaciones, resolvemos que la cantidad de Bs. 500.000,00 según se evidencia de la documentación que compone los fols. 215 al 217 inclusive de la 1ª pieza y Bs. 1.732.082,02 por fideicomiso, conforme a los fols. 03 al 07 inclusive de la 2ª pieza.

Entonces, acreditado en autos que la demandante prestó servicios para la empresa demandada durante 10 meses y 20 días (17 de septiembre de 2003 – 07 de agosto de 2004); que devengó las remuneraciones que constan en los recibos cursantes a los fols. 39 al 104 y 162 al 191 inclusive de la 1ª pieza y que recibió anticipo de prestaciones (Bs. 500.000,00), se impone ordenar el pago de las siguientes prestaciones:

4.5.- 35 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo será el salario integral percibido mensualmente por la actora, el cual se calculará adicionando al salario normal de cada mes, que constan en los recibos de pagos cursantes a los fols. 39 al 104 y 162 al 191 inclusive de la 1ª pieza, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo quantum (aludido por la demandada en su escrito de contestación) asciende a 17 días y 70 días anuales, respectivamente. Los 35 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de octubre de 2003 = 00 días.
Desde el 18 de octubre de 2003 hasta el 18 de noviembre de 2003 = 00 días.
Desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2003 = 00 días.
Desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2004 = 05 días.
Desde el 21 de enero de 2004 hasta el 21 de febrero de 2004 = 05 días.
Desde el 22 de febrero de 2004 hasta el 22 de marzo de 2004 = 05 días.
Desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 23 de abril de 2004 = 05 días.
Desde el 24 de abril de 2004 hasta el 24 de mayo de 2004 = 05 días.
Desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 25 de junio de 2004 = 05 días.
Desde el 26 de junio de 2004 hasta el 26 de julio de 2004 = 05 días.
Desde el 27 de julio de 2004 hasta el 07 de agosto de 2004 = 00 días.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados, descontando la cantidad de Bs. 500.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 500,00 por «anticipos», según lo documentado en los fols. 215 al 217 inclusive de la 1ª pieza y la de Bs. 1.732.082,02 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 1.732,08 por fideicomiso, conforme a los fols. 03 al 07 inclusive de la 2ª pieza.

4.6.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.

4.7.- La ex trabajadora reclama vacaciones vencidas y no pagadas, como el pago fraccionado y bonos vacacionales vencidos y no pagados.

La accionada reconoce que le pagaba un disfrute de 23 días con remuneración de 40 días, por lo que el tiempo de duración efectiva del servicio conlleva a condenar al pago de 33.33 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, que multiplicados por el último salario normal diario devengado por la actora de Bs. 16.666,66 (ver recibos de pagos que forman los fols. 96 y 97 de la 1ª pieza que serían Bs. 500.000,00 / 30 días = Bs. 16.666,66), resultan Bs. 555.500,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 555,50 por 33.33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

4.8.- Por último, la demandada opone la compensación porque, según, le pagó Bs. 1.333.333,30 por utilidades 2005 y como quiera que no estaba obligada a ello, tal pago se debió a un error y constituyó un pago de lo indebido que la actora debe repetirlo con los intereses que causó.

Para decidir, el Tribunal observa:

La compensación supone la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigible (art. 1.333 del Código Civil). Ahora bien, como el pago que la demandada realizara a la accionante por utilidades del 2005 no derivó de una deuda de ésta para con aquélla, sino que se hizo «en forma graciosa y voluntaria, pues no estaba obligada a ello» (fol. 237, 1ª pieza), no puede ser objeto de compensación ni considerado enriquecimiento sin causa, por constituir un pago espontáneo sobre el cual no se admite repetición. Por ello, se declara sin lugar la compensación opuesta por la accionada. Y así se dispone.

4.9.- En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretaría la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Miriam J. Itanare G. contra la sociedad mercantil denominada: «Inversora Inkobe, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la demandante los siguientes conceptos:

Bs. 555,50 por 33.33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, más 35 días de prestación de antigüedad y sus intereses a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo, de cuyo monto hay que descontar las cantidades de Bs. 500,00 y Bs. 1.732,08 por «anticipos». En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintiún minutos de la mañana (09:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.

Asunto nº AP21-L-2007-004266.
CJPA/jc/ifill-
02 piezas.