REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001650
Visto que el presente juicio se inició por demanda de cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos HENRY A. PACHECO R., JOSÉ G. PARIMA G.., ERISNEO J. PÉREZ M., SIMÓN PIÑANGO, ISIDRO YOVANNY PATETE J., ANA PARIMA G., GUILLERMO PELAEZ, DAVID H. PONCELEON, LUIS POSAMAI GUARENAS, JOSÉ ABEL PÉREZ M., JOSÉ AL. RAMOS, ANGEL R. RODRÍGUEZ, RAMÓN VELLORÍN, PEDRO HIDALGO y LUIS A. RODRÍGUEZ., en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 08 de abril de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

2.- Por auto de fecha 10 de abril de 2.008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

3.- En fecha 17 de septiembre de 2.008, la abogada CARMEN TERESA RODRIGUEZ, quien actúa como apoderada judicial de los demandantes, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 10 de abril de 2.008, y asimismo consigna escrito, constante de (15) folios útiles.

4.- Verificada la diligencia y el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.008, se observa que el escrito de subsanación fue presentado dentro de los (2) días hábiles previstos en la ley.

No obstante, a ello observa este Juzgado después de revisar detenidamente el libelo de la demanda, el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de los demandantes, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2.008; en virtud que en el despacho saneador se le hizo a los demandantes una serie de exigencias, que no se cumplieron en el escrito presentado; Es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narra los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de inadmisibilidad del libelo; además por la forma en que fue redactado el escrito de subsanación, presume esta juzgadora que la representación judicial de los demandantes pretende que el juzgado realice los cálculos, porque solo se limitó a indicar FECHA DE INGRESO; FECHA DE EGRESO; ULTIMO SALARIO DEVENGADO, OMITIENDO LOS DEMAS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL, LA TIEMPO DE SERVIVIO, CARGO Y EL VALOR DE LAS ACCIONES; pero, no efectuó su operación aritmética y tampoco señaló cuanto recibieron, cuanto le correspondía y cual era la diferencia, incumpliendo así su carga procesal, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 10 de abril de 2008.

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que el escrito de subsanación no cumplió con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta los ciudadanos HENRY A. PACHECO R., JOSÉ G. PARIMA G.., ERISNEO J. PÉREZ M., SIMÓN PIÑANGO, ISIDRO YOVANNY PATETE J., ANA PARIMA G., GUILLERMO PELAEZ, DAVID H. PONCELEON, LUIS POSAMAI GUARENAS, JOSÉ ABEL PÉREZ M., JOSÉ AL. RAMOS, ANGEL R. RODRÍGUEZ, RAMÓN VELLORÍN, PEDRO HIDALGO y LUIS A. RODRÍGUEZ, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL .C.A,
La Jueza

Abg. Vilma Leal
El Secretario

Dioni Morales.