REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-011418
SOLICITANTES: EDITH MARRUGO y CÉSAR ANTONIO MARRUGO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.454.409 y V-12.056.065, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA CRISTINA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha dos (02) de julio del año 2008, por los ciudadanos EDITH MARRUGO y CÉSAR ANTONIO MARRUGO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.454.409 y V-12.056.065, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de los Magallanes, Primera Calle, Casa N° 7, Catia, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: DULCE VIRGINIA y CÉSAR GABRIEL, ambos mayores de edad, y (...), actualmente de (...) años de edad.
Que desde el mes de enero del año 1999, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha cuatro (04) de julio de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público en fecha trece (13) de octubre de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges EDITH MARRUGO y CÉSAR ANTONIO MARRUGO GUZMÁN, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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