REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, dos (2) de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005301

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia, que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el 14/01/2008, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DIVORCIO, presentado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.306.295, en contra del ciudadano CARMELO GEORGENI GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.322.761, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artícul o 267 ejusdem, ordinal primero, por cuanto ha transcurrido más de treinta (30) días desde el 14/1/2008, fecha en que fue recibida la comisión librada en la presente causa, y la cual riela al Cuaderno separado de Guarda, sin haber cumplido la demandante con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada en fecha 1º de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia.
Como consecuencia de ello, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, contra el ciudadano CARMELO GEORGENI GOMEZ HERNANDEZ, ya identificados, y así se decide.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.


AP51-V-2007-005301
Luis Serrano.