REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de Octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-011862
Solicitantes: RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.472.021 y V-9.815.182, respectivamente.
Abogada Asistente: BETTY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.328.
Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.472.021 y V-9.815.182, respectivamente; debidamente asistidos de Abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de agosto de 1992. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Urbanización El Marquez, Conjunto Residencial Peñalito, ubicado en la avenida Sanz de la Urbanización El Marquez, apartamento Nº 4-C, planta Cuarta, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres:. Expresaron además encontrarse separados desde el año 2004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien emitió su opinión en diligencias de fechas 30 de septiembre de 2008 y 07 de octubre de 2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Solicitan se declare el divorcio fundamentado su acción en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el presente caso, señalan expresamente las partes en su escrito de solicitud “…por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, nos separamos de hecho desde el año 2004 y hasta la fecha no hemos reanudado, ni pensamos hacerlo…”, lo que supone a esta Juzgadora que efectivamente se ha producido una separación de cuerpos pero no superior a los cinco (5) años, para alegar la ruptura de la vida en común prevista en el precitado artículo, considerando además que la representante del Ministerio Público manifestó objeción por tal hecho, por lo que la presente acción no debe prosperar, Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, por los ciudadanos RAFAEL ELEAZAR DELGADO SANANES y MAILY MARIA ROCCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.472.021 y V-9.815.182, respectivamente. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que une a los precitados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de agosto de 1992.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//dyss
AP51-S-2008-013120