REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 01 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012464
Partes solicitantes: PEDRO JUAN BOLIVAR ACOSTA y GLORIA MARIA FREITES SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.798.877 y V-6.344.240, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARIO DA COSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.744.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 23/07/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO JUAN BOLIVAR ACOSTA y GLORIA MARIA FREITES SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.798.877 y V-6.344.240, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 02/05/1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos PEDRO JUAN BOLIVAR ACOSTA y GLORIA MARIA FREITES SANCHEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PEDRO JUAN BOLIVAR ACOSTA y GLORIA MARIA FREITES SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.798.877 y V-6.344.240, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 02/05/1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y del niño será ejercida por la madre.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han convenido que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos. El padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de sus hijos. En este sentido, ambos padres convienen en que los fines de semana el régimen será de forma alterna durante cada mes, los hijos pasarán un día del fin de semana con el padre, de manera que disfrute de la compañía de sus hijos por lo menos durante ocho (8) horas a la semana. Carnaval y semana santa: cada uno de estos periodos, los pasarán en su totalidad con cada progenitor, por separado, determinándose que el carnaval lo disfrutará con el padre y la semana santa con la madre y así sucesivamente en forma alternada. Vacaciones del fin de año escolar: de por mitad con cada progenitor, determinándose mediante acuerdo tomado en cada caso a cual de los padres corresponde la primera mitad y a cual corresponde la última mitad del periodo vacacional señalado, podrá igualmente optar los progenitores porque los menores pasarán estos periodos vacacionales en totalidad con uno de ellos, en el entendido de que el siguiente periodo vacacional que ocurra lo pasará los menores con el otro progenitor, es decir podrán los padres alternarse la compañía de los menores de tal manera que corresponda sucesivamente a cada uno un periodo vacacional completo. Día del padre, de la madre y cumpleaños de cada uno de ellos: lo pasaran los menores con el progenitor al cual corresponda la celebración en particular. Cumpleaños de los menores: Lo pasará en una oportunidad con el padre y en otra con la madre, correspondiendo el próximo cumpleaños del menor al padre, y así sucesivamente en forma alterna. Esta consideración de que el próximo cumpleaños lo pase con el padre se establece en virtud de que la madre es la que pasará mayor tiempo con sus hijos en razón de corresponderle a esta la Guarda y Custodia de sus hijos. Día de Navidad y Año Nuevo: ambos cónyuges procurarán compartir con sus hijos los días 24,25 y 31 de diciembre y el 1 de enero de cada año. Si por cualquier causa no pudieran celebrar juntos dichas festividades, trataran de ponerse de acuerdo sobre los cuales de esos días sus hijos pasarán con el padre y cuales con la madre. En caso de que no hubiere acuerdo sobre ello, se considera que a la madre corresponderá durante las primeras navidades después de esta separación, pasar los días 24 y 25 de diciembre con los menores y al padre el 31 de diciembre y 1 de enero del año inmediatamente siguiente: En las segundas navidades se procederá a la inversa, es decir, al padre corresponderá disfrutar con los menores los días 25 y 26 de diciembre y a la madre el día 31 de diciembre y el 1 de enero del año inmediatamente siguiente; y así continuarán alternándolos los indicados días durante todas las festividades de Navidad y año nuevo que se sucedan la minoridad de los hijos
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo) mensuales los cuales deberán ser cancelados puntualmente los primeros cinco días de cada mes. Este monto se ajustará anualmente en forma automática y proporcional teniendo en cuanta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela. En los meses de agosto, inicio del periodo escolar y en el mes de diciembre de cada año el padre abonará una obligación de manutención adicional para sufragar los gastos generados en tales fechas. Igualmente el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, útiles escolares, inscripción escolar, así como medicinas abrigo y vestimenta. La obligación de manutención aquí acordada podrá ser revisada y ajustada de acuerdo a las necesidades reales de los mismos
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 01 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Yugaris Carrasquel
AP51-S-2008-012464
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