REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002061

PARTE DEMANDANTE: JANETH CAROLINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.930.601, en representación de sus hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION y de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistida en sus intereses por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.9301.601, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal 102° del Ministerio Público, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, quien a solicitud de la ciudadana JANETH CAROLINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.930.601, progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION demanda al padre de éste ciudadano CARLOS RAMON SUBERO, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 15/02/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS RAMON SUBREO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la empresa Óptica Caroní, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, de igual forma se le indicó a dicha empresa que se abstuviera de pagar prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido o retiro.
En fecha 26/06/2008, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 09/07/2008, se consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 14/07/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que no se trato la conciliación.
En fecha 18/7/2008, se recibieron escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante.
En fecha 25/9/2008, se recibieron las resultas del oficio librado al Gerente de Nómina de la Empresa Óptica Caroní.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con el ciudadano CARLOS RAMON SUBERO, procreó al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que el padre de sus hijos no cumple con sus deberes paternos, en cuanto a la obligación de manutención se refiere, a pesar de todos los requerimientos amistosos efectuados.
Peticionando se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, para que el demandado se comprometa a contribuir con una obligación de manutención fija y suficiente para sus hijos, tomando en consideración las edades de éstos y sus necesidades, la cual no deberá ser inferior a la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual y descontado del sueldo del obligado y le sea entregado los primeros cinco días de cada mes, asimismo solicita una bonificación especial en e mes de septiembre por concepto de bonificación escolar y otro en el mes de diciembre correspondiente a la bonificación de fin de año.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres JANETH CAROLINA YANEZ y CARLOS RAMON SUBERO y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (7) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre del niño adolescente identificado, y sus padres JANETH CAROLINA YANEZ y CARLOS RAMON SUBERO y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa al folio (8) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres JANETH CAROLINA YANEZ y CARLOS RAMON SUBERO y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 4) Cursa al folio (9) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificado, y sus padres JANETH CAROLINA YANEZ y CARLOS RAMON SUBERO y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 5) Cursa al folio (35) del presente expediente, comunicación emanada del Gerente de Nómina de la Óptica Caroní, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 1.350,00), asimismo percibe tickets de alimentación por jornada trabajada y se le descuenta IVSS, paro forzoso Y Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano CARLOS RAMON SUBERO. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los adolescentes y niños de autos, esto los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los adolescentes y los niños de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano CARLOS RAMON SUBERO, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana JANETH CAROLINA YANEZ, en representación legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION en contra del ciudadano CARLOS RAMON SUBERO. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,50 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 399.61), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano CARLOS RAMON SUBERO, por el departamento respectivo de la Compañía donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana JANETH CAROLINA YANEZ. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,50 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs. F. 399,61), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana JANETH CAROLINA YANEZ.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada aL Gerente de Nómina de la Óptica Caroní, a los fines de su ejecución.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2007-018940/JQA/DF/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).