REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIOND EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIII
Asunto Nº AP51-S-2007-006693
Partes Solicitantes: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ NORIA Y ZULEIMA JOSEFINA TORRE HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.416 y V-10.824.154 respectivamente.
Abogado Asistente de las partes: ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y CUERPOS, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ NORIA Y ZULEIMA JOSEFINA TORRE HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.967.416 y V-10.824.154 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil y, correspondiente conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite en auto de fecha 23 de abril de 2007 y decreta la separación en cuestión, en los mismo términos, fines y condiciones expuestos por las partes en el escrito que dieron inicio a las presentes actuaciones (f. 08).
En fecha 20 de octubre de 2008, comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ NORIA Y ZULEIMA JOSEFINA TORRES HERNANDEZ respectivamente, plenamente identificados y asistidos por el abogado en ejercicio JOSE S. BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.681, quienes mediante diligencia solicitan se decrete la conversión en divorcio, por cuanto no operó la reconciliación entre ellos y transcurrió el lapso legal (f. 12)
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ NORIA Y ZULEIMA JOSEFINA TORRE HERNANDEZ respectivamente, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada por ambos cónyuges y Así se Declara.
Por las razones antes expuestas, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ NORIA Y ZULEIMA JOSEFINA TORRE HERNANDEZ respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.416 y V-10.824.154 respectivamente y, contraído el día 21 de junio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, según acta Nº 31, a quién se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria respectivamente y, a favor de las niñas respectivamente; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA: “La madre y el padre continuarán en el ejercicio de la patria potestad, pero la guarda la seguirá ejerciendo la madre (…)”
DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: “El padre deberá pagar por obligación alimentaria, para ambas niñas, la cantidad de dinero mensual y por adelantado igual a: UN (1) SALARIO MINIMO. El monto fijado será depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0246-96-0000042547 del Banco de Venezuela, a los fines que la planilla de deposito sea la constancia de pago de dicha obligación, y podrá ser ajustado en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad e interés de las menores y la capacidad económica del padre (…) Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales”.
DEL REGIMEN DE VISITAS: “el padre podrá visitar a sus hija cuando crea conveniente, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares y sus horas de descanso y sueño. Asimismo, el padre podrá conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, dentro o fuera del país, siempre de mutuo acuerdo con la madre, y por tiempo determinado, con la debida autorización legal que se requiera para ello”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
En la misma fecha del día de hoy, previo el anuncio de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Cp.
|