REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2004-000014

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el informe integral que antecede presentado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan el informe técnico integral de los niños, quienes se encuentran bajo Medida de Colocación en Entidad de Atención a ejecutándose la primera en FUNDANA, ubicada en el Llanito y el segundo en la Fundación una mano amiga (UMA) ubicada en San Diego de Los Altos, Estado Miranda, dictadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto al informe integral, este Tribunal procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por El Equipo Multidisciplinario N° 5 del Circuito Judicial de Protección, tienen un gran valor para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trató de evaluaciones técnicas que incluyeron visitas de trabajadores sociales al hogar de los ciudadanas DIANA PAOLA ORTEGA y RODEN RUTH ORTEGA HERRERA, así como estudios psicológicos practicados en las personas, por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios a los niños, como al grupo familiar de las ciudadanas DIANA PAOLA ORTEGA y RODEN RUTH ORTEGA HERRERA. Y quienes concluyeron y recomendaron “…El hogar visitado es una pequeña casa alquilada hace cuatro meses que la abuela remodela con intenciones de que la madre y su pareja permanezcan en ella. Actualmente ella negocia el alquiler de otro inmueble. En líneas generales el lugar visitado reúne condiciones para la presencia de los niños. Las entradas económicas son los ingresos de la abuela, que le permiten cubrir los gastos básicos. La madre trabaja en el mismo ramo y su pareja es albañil. Hasta hace cuatro meses la abuela convivía sola en una habitación alquilada. La madre hasta fecha reciente consumió drogas, actualmente gestiona ayuda para superar este problema. La madre y su pareja se mantendrían en el hogar visitado. La abuela no explicó claramente porque no los deja bajo la responsabilidad de éstos. Aún cuando existe una intención de apoyo y ayuda a la progenitora y sus nietos las abuela todavía no reúne contundentes rasgos de estabilidad que garanticen el sano desenvolvimiento de sus nietos en lo representa su entorno. Aún como en el pasado labora durante todo el día, sus nietos quedarían atendidos por su hermana mayor. Se sugiere que la madre y la abuela acudan a cursos de escuela para padres u otros de crecimiento familiar, que le permitan fortalecer las herramientas para criar y formar a estos niños, además se debe reforzar la idea de evitar que se repitan ciclos anteriores, donde tal como esta planteado ahora, mientras la abuela labora, su nieta adolescente cuidaría a sus hermanos. Para esto se debe continuar haciendo énfasis en el apoyo familiar, solidario que debe existir entre ellos y que partiendo de esto se hace necesario la existencia de un adulto atendiendo, vigilando, y controlando las actividades de esta adolescente y niños. La ciudadana Diana Paola Ortega, no presenta signos ni síntomas de patología mental grave que le impidan tener a sus hijos. Si bien es cierto que en algún momento de su vida presentó conductas inadecuadas en la actualidad se encuentra en franco proceso de recuperación. La ciudadana Roden Ruth Ortega no presenta signos ni síntomas de patología mental, sin embargo llama la atención la indiferencia que ha presentado frente a la situación de sus nietos. La niña Lois Ortega no presenta patología en la esfera emocional, sin embargo se debe tener especial atención en la colocación de normas y limites. Se sugiere control con psicólogo por el proceso de vida que ha llevado. Deleiker Rafael no presenta signos de patología mental y/o trastorno de personalidad. Se sugiere, de otorgar la colocación familiar, continuar proceso de seguimiento integral para constatar situación de los niños y evolución relación materno-filial…”
Como se puede observar de la trascripción procedentemente expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar demandada en el hogar de la ciudadana RODEN RUTH ORTEGA HERRERA.
Este Tribunal considerando que los niños de autos, se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la colocación familiar, tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, además de la representación del niño o adolescente para determinados actos, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
A criterio de esta Juzgadora, la colocación familiar sería un medio ideal para que los niños de autos logren su pleno desarrollo y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, por lo que es conveniente que los niños que nos ocupan sean colocados, en el hogar de su abuela materna, la citada ciudadana RODEN RUTH ORTEGA HERRERA.
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RODEN RUTH ORTEGA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° E-83.276.346, domiciliada en Barrio Nuevo Horizonte, Sector Las Lomas, Calle Isnotú, Casa N° 9, Catia, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de los niños de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana RODEN RUTH ORTEGA HERRERA, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de sus nietos los niños, a la ciudadana antes citada, asimismo se le confiere la representación de los niños en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana RODEN RUTH ORTEGA HERRERA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los niños de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial de Protección, a quien se le notificará para ello.
En razón a la existente conflictividad, falta de apoyo y solidaridad, en las relaciones familiares de las ciudadanas DIANA PAOLA ORTEGA y RODEN RUTH ORTEGA, este Tribunal dispone que las mismas, se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, para diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la comunicación y relaciones de las mismas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que las referidas ciudadanas sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente y asimismo se realice terapia psicológica a la niña .
Finalmente se revocan la Medida de Colección en Entidad de los niños, dictadas por este Tribunal, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios tanto a la Entidad de Atención FUNDANA ubicada en el Llanito como a la Fundación Una Mano Amiga (UMA), a los fines de informarle, la presente decisión, y a los fines de que se de el egreso de los niños de autos y sean entregados a los ciudadana antes identificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días (23) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-S-2004-000014