REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-013556
Parte solicitantes: MARICELA HERNANDEZ DELGADO y DEISE AMABLE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.823.620 y V.-9.397.104, respectivamente, asistidos por el abogado COROMOTO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio:
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 26 de julio del 2007, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos, MARICELA HERNANDEZ DELGADO y DEISE AMABLE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.823.620 y V.-9.397.104, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos MARICELA HERNANDEZ DELGADO y DEISE AMABLE MEDINA, debidamente asistidos de abogado, en la cual solicitan se dicte la Conversión en Divorcio de la presente causa.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, MARICELA HERNANDEZ DELGADO y DEISE AMABLE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.823.620 y V.-9.397.104, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de mayo de 1991, ante la Junta Parroquial “Leoncio Martínez”, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención , respectivamente, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…Ambas partes hemos convenido que la Guarda de nuestros hijos, ya identificados la ejercerá la madre, ciudadana MARICELA HERNANDEZ DELGADO, LA PATRIA POTESTAD SEGUIRÁ SIENDO EJERCIDA POR AMBOS PADRES. El ciudadano DEISE AMABLE MEDINA, se compromete a pasar como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos, coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. De conformidad a lo establecido en los artículos 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos: , pasara un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre de manera alterna en cuanto a las vacaciones y paseos lo establecerán bajo el consentimiento de ambos siempre que no interrumpa el horario de descanso y estudio del niño.”.
Por último se insta a las partes de la presente causa a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar los oficios a las Autoridades Civiles, así como se acuerda la devolución de los originales consignados.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2007-013556
JQA/yc