REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal XIII

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2008-015785

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentado por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, a petición del ciudadano, REINALDO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.097.005, actuando en su carácter de padre y representante legal del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO y, leído como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley. En Consecuencia, el ciudadano REINALDO LEON ALVAREZ, en su escrito respectivo, solicita de este despacho la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente antes identificado, la cual cursa inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acta No. 889, año 1.996, por cuanto la misma adolece de los siguientes errores materiales: 1) Se asentó el estado civil del padre, ciudadano REINALDO LEON ALVAREZ, como “…soltero…”, siendo lo correcto “…casado…”, 2) Se asentó el nombre del adolescente como “…ABRAHAN..”, siendo lo correcto “…ABRAHAM..” y 3) Se asentó el primer apellido de la madre del adolescente como “… ROMEROS..”, siendo lo correcto “…ROMERO…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, 2) Copia de la partida de nacimiento de la madre del adolescente de autos, y 3) Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos YELI ROMERO MENA y REINALDO CANDELARIO LEON ALVAREZ, 4) fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YELI ROMERO MENA y REINALDO CANDELARIO LEON ALVAREZ, y del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 ejusdem, todo ello verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y, ORDENA EN FORMA SUMARIA la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del citado Código y, en tal sentido, se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en los siguientes términos: 1) donde se colocó el estado civil del progenitor del adolescente de autos como: “…soltero…”, deberá decir “…casado…”, 2) donde se colocó el segundo nombre del adolescente de autos como “…ABRAHAN..”, deberá decir “…ABRAHAM…”, y 3) donde se lee el primer apellido de la madre del Adolescente de autos como “…ROMEROS…”, debe decir “…ROMERO...”., dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a la autoridad civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
LA JUEZ


ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO.

JQA/SG/Carolina Parra.