REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio.
Juez unipersonal XIII

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-016051
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por el ciudadano YHONIS ENRIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.748, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su condición de Defensora Pública Primera (1ª) Suplente del Área Metropolitana de Caracas y, leído como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley. En tal sentido, el ciudadano antes identificado en su escrito, solicita la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual adolece de error material por cuanto se asentó el número de cédula de identidad del padre, ciudadano YHONIS ENRIQUE MENDOZA, como CIN° 11.522.748, siendo lo correcto colocar: C.I. Nº V-11.552.748. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio tres (3) copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y al folio cuatro (4) copia de la cédula de identidad del padre del niño de autos, instrumento del cual se evidencia el error enunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de identidad del padre del niño de autos es V-11.552.748.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea en el número de cédula de identidad del padre del niño de autos, por cuanto ciertamente de la copia de la cédula de identidad del ciudadano YHONIS ENRIQUE MENDOZA padre del niño de autos es V-11.552.748” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…11.522.748 …” lo cual constituye el error de trascripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una trascripción errónea del número de cédula de identidad del padre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del niño de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 1016, folio 8 vto., del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1998, en los siguientes términos: donde dice“…11.522.748 …” deberá decir: “…V-11.552.748…” que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Carolina Parra.