REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-016220
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por el ciudadano JORGE RAUL CASAGALLO QUISHPI, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.776, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley. En tal sentido, el ciudadano arriba identificado, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña SEOMITE LA IDENTIFICACION, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 244, folio 122 Vto., del año 2003, la cual adolece de los siguientes errores materiales: 1). Donde dice el número de pasaporte de la madre de la niña, ciudadana LUZMILA NAULA LEMA, como 05755SB/DGDV, siendo lo correcto y verdadero 1002484119 2). Donde dice el número de pasaporte del padre, ciudadano JORGE RAUL CASAGALLO QUISHPI, como 0617SB/DGDG, siendo la correcto y verdadero 0103142154. 3). Donde dice el estado civil de ambas partes como soltero y soltera, siendo lo correcto y verdadero CASADO Y CASADA. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio cuatro (4) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, a los folios cinco (05) al ocho (8) copias simples del pasaporte de identidad del padre y la madre de la niña de autos, al folio nueve (9) copia simple de la inscripción de matrimonio de los padres de la niña y a los folios diez (10) y once (11) copia del pasaporte ocasional de los ciudadanos LUZMILA NAULA LEMA y JORGE RAUL CASAGALLO QUISHPI padres de la niña de autos, instrumentos del cual se evidencian los errores enunciados y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el estado civil de los padres de la niña de autos es casados y el número de pasaporte del padre es 0103142154 y el de la madre es 1002484119.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al estado civil y el número de pasaporte de los padres de la niña de autos, por cuanto ciertamente de la copia del pasaporte del padre y la madre y de la inscripción de matrimonio de ambos se desprende que el estado civil de ambos es “de estado civil casado Pasaporte 0103142154 (…) y de estado civil casada (…) pasaporte N° 1002484119” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…de estado civil soltero Pasaporte 06147SB/DGDG (…) y de estado civil soltera (…) pasaporte N° 05755SB/DGDV …” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del estado civil y el número de pasaporte de los padres de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 244, folio 122 vto., del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2003, en los siguientes términos: 1). Donde dice el número de pasaporte de la madre de la niña, ciudadana LUZMILA NAULA LEMA, como 05755SB/DGDV, debe decir 1002484119 2). Donde dice el número de pasaporte del padre, ciudadano JORGE RAUL CASAGALLO QUISHPI, como 0617SB/DGDG, debe decir 0103142154. 3). Donde dice el estado civil de ambas partes como soltero y soltera, debe decir CASADO Y CASADA respectivamente, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.

JQA/SG/Carolina Parra