REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-019021

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL SALGADO VELASQUEZ y SHAYIRA ANTONIETA RIVAS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.941.000 y V-11.923.685, respectivamente, asistidos por la Abg. INES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.736.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALGADO VELASQUEZ y SHAYIRA ANTONIETA RIVAS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.941.000 y V-11.923.685, respectivamente, asistidos por la Abg. INES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.736, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fechas 06 de noviembre de 2007 y 07 de octubre de 2008, el ciudadano MIGUEL ANGEL SALGADO VELASQUEZ y la ciudadana SHAYIRA ANTONIETA RIVAS CARRIZALES, identificado en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre los mismos
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALGADO VELASQUEZ y SHAYIRA ANTONIETA RIVAS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.941.000 y V-11.923.685, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 28 de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre MIGUEL ANGEL SALGADO VELASQUEZ, tendrá un régimen amplio de visitas a favor de su hija, deberá respetar en todo caso sus horas de descanso, tomado en consideración la edad de la niña El tiempo libre que disponga la niño deberá alternar con ambos padres, para lo cual se pondrán de acuerdo para compartir las vacaciones escolares, fechas de diciembre, semana santa, fecha de su cumpleaños así como cualquier otra fecha libre, siempre será decidido por muto acuerdo entre sus progenitores y a la mejor conveniencia de la niña…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El cónyuge MIGUEL ANGEL SALGADO VELASQUEZ se obliga a pagar en forma mensual y consecutiva a su hija, una pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Y durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año este monto será pagado en forma doble, tomando en consideración que el mes de Septiembre es el inicio del año escolar y el mes de Diciembre corresponde a los gastos propios de Navidad. Así mismo se comprometen ambos padres en cancelar cualquier gasto extra relacionado con consultas médicas y medicinas que no sea cubierto por su seguro privado. Esta pensión será revisada periódicamente, de conformidad con el índice de inflación, que establezca el Banco Central de Venezuela y de acuerdo también a los ajustes salariales…” (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS SILVA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS SILVA



YLV/LS/Yceberg.
AP51-S-2006-019021
CONVERSIÓN