REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-016172
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana LUZ MILAGRO RIVERO YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.706.596, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta (E) ESMERALDA MORALES GARCÍA, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando un error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Bolívar, y anotada bajo el N° 639, Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, adolece de un error de omisión debido que en la referida acta de nacimiento se le identificó como “… LUZ MILAGRO YTRIAGO… ” siendo lo correcto “… LUZ MILAGRO RIVERO YTRIAGO… ”, alegando que fue reconocida voluntariamente por su padre en el año 1992, y que para el momento de la presentación de su hijo, ésta no poseía la cédula de identidad actualizada donde se evidenciara el reconocimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, así como copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de su propia partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Güaribe, Distrito Monagas del Estado Guárico; documentos éstos en su conjunto donde se evidencian los datos fidedignos de las partes, y específicamente de la partida de nacimiento donde se constata el error de denunciado.-
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error material de omisión. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 639, Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en los siguientes términos: donde dice “…LUZ MILAGRO YTRIAGO …”, debe decir “…LUZ MILAGRO RIVERO YTRIAGO …” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS.
AP51-V-2008-016172
YCH/KS/dayana
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