REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2.008)
Años: 198° y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-016408
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.574.831, actuando en representación de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236; mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su hija, inscrita en los Libros de de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 197, Folio 99 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1994, contiene un error material en el segundo nombre de la adolescente, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, así como copia fotostática del documento de datos filiatorios debidamente suscrito por el Director encargado de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), documentos estos donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente el segundo nombre de la adolescente como: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer nombre de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 197, Folio 99 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1994, en los siguientes términos: donde dice “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, debe decir “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH//KS//Maria Elena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-016408
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