REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-017333
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana NOHEMI MARGARITA GARCÍA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.432.205, a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS , debidamente asistidos por el ciudadano LENIN DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452; al respecto esta Sala de Juicio observa: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) escrito de solicitud mediante el cual entre otras cosas la solicitante señala lo siguiente: “NOHEMI MARGARITA GARCÍA GIMENEZ, residenciada en esta población, en Las Barracas, Sector 5, El Milagro, Casa Nº 51 de Guatire…”.
Ahora bien, luego de analizado lo expresado por la ciudadana NOHEMI MARGARITA GARCÍA GIMENEZ, en su escrito de solicitud; quien suscribe pudo determinar que la niña y niño de autos mantienen su domicilio al igual que su progenitora; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).

De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la solicitante en el presente asunto, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.




Asunto: Nº AP51-S-2008-017333
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos.
CAPR/AGV/Zully