REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-023043
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil solicitada por los ciudadanos LISELOTTE DEL VALLE CASTILLO MARQUEZ y ALEXIS RAFAEL TOVAR GUARARIMA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por Profesional del Derecho; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 13/03/2008, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en el sentido de que se colocó el número de cédula de los solicitantes de manera incorrecta: En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de lo siguiente: donde dice: LISELOTTE DEL VALLE CASTILLO MARQUEZ y ALEXIS RAFAEL TOVAR GUARARIMA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.224.019 y Nº V- 5.579.533 respectivamente ”deberá decir: “LISELOTTE DEL VALLE CASTILLO MARQUEZ y ALEXIS RAFAEL TOVAR GUARARIMA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.579.533 y Nº V- 8.224.019 respectivamente, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Siete (2007). Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Zully
Asunto N° AP51-S-2006-023043
Motivo: Aclaratoria de Sentencia