REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-017433
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS formulada por la ciudadana ANTONELLE DI CAMPO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.436.009, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.562, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CATEYANO ALBERTO HERNANDEZ CASTAÑEDA y MARÍA TERESA HURTADO PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.522.123 y V.-6.896.587, respectivamente. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, bajo el Nº 68, del año 2.001, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual se omitió el primer nombre del progenitor de la niña de autos como, “ALBERTO HERNANDEZ” siendo lo correcto colocar: “CATEYANO ALBERTO HERNANDEZ CASTAÑEDA”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio siete (07), partida de nacimiento de la niña de autos, al folio ocho (08) acta de nacimiento del ciudadano CATEYANO ALBERTO, al folio 09, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano CATEYANO ALBERTO HERNANDEZ CASTAÑEDA, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue omitido de manera errónea el primer nombre del progenitor de la niña de autos, siendo lo correcto colocar: “CATEYANO ALBERTO HERNANDEZ CASTAÑEDA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de omisión errónea en razón de que no fue colocado el primer nombre del progenitor de la niña de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que el nombre completo correcto es: “CATEYANO ALBERTO HERNANDEZ CASTAÑEDA” lo cual constituye el error de omisión denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una omisión; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, bajo el Nº 68, del año 2.001, del libro de Registro llevados por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido el nombre completo del progenitor de la niña de autos, en el sentido de que donde aparezca: “ALBERTO HERNADEZ CASTAÑEDA” deberá decir “CATEYANO ALBERTO HERNADEZ CASTAÑEDA” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-017433
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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