REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-V-2008-013278
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo del juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el profesional del Derecho JOSÉ MARIO ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.413, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CECILIO PATIÑO ANGARITA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.545; constata esta Juzgadora lo siguiente:
En fecha 04 de Agosto de 2.008, esta Sala de Juicio luego de la lectura realizada al escrito libelar ordenó la corrección de la demanda específicamente en lo atinente a los literales “d, e, f y g del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se le concedió tres (03) días de despacho siguientes para subsanar el mencionado error y realizar la corrección respectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 459 eiusdem”.
Asimismo en relación a lo expuesto, el referido auto fue debidamente firmado por la Jueza Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial, en vista de que se trata de un Pool de Asistentes en el cual de manera conjunta se realizan las labores simultáneamente con las cuatro (04) juezas adscritas al mismo piso, y por tratarse de un error en el cual no le correspondía a la Sala de Juicio Nº 15 colocar las rúbricas al citado auto, es por lo que esta Sala de Juicio mal podría admitir la presente acción de Divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aun cuando ha sido dictado un auto previo a la corrección de la demanda con la identificación y firma de otra Sala de Juicio motivo por el cual; garantizando así, el (la) Juez(a) el debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque el mismo sea equilibrado a objeto de que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de admisión, a objeto de subsanar el error cometido por esta Sala, por cuanto no se debió firmar el auto donde se ordena la corrección de la demanda por otra Sala de Juicio distinta a la que corresponde conocer del Asunto; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de nueva corrección de la demanda . En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto, asimismo se insta a la parte que ratifique el contenido del escrito. y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-013278
CAPR/AGV/Zully
Reposición de la Causa
Divorcio Contencioso
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