REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, primero (1ero) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2008-000927
JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH. Y. MEDINA
CÓNYUGE SOLICITANTE APELANTE: ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE APELANTE: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y LUIS M. VALDIVIESO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.453 y 55.758.
CÓNYUGE SOLICITANTE: ciudadano CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.083.
ABOGADO ASISTENTE DEL CÓNYUGE SOLICITANTE: NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES)
DECISIÓN RECURRIDA: (Interlocutoria) Dictada por la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/01/2008.
I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación de fecha 22/01/2008 interpuesto por la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, quien apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 16/01/2008 por la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual declaró improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la hoy recurrente.
Asignada como fue la ponencia a quien con tal carácter suscribe, y cumplidas como fueron las formalidades de la Alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:
Se inició el presente asunto mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA y LUISIANA RIOS PAIVA en el cual se estableció con relación a las asignaciones de los bienes de la comunidad conyugal entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al cónyuge CESAR JOSÉ CUENCA, los derechos derivados de la opción descrita en el particular 2 del activo. En consecuencia, como quiera que la misma fue solo suscrita por la cónyuge LUISIANA RIOS esta acepta que el documento definitivo de compra venta sea otorgado solo a nombre de CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA, siempre y cuando éste documento de separación haya sido debidamente suscrito ante el Tribunal correspondiente. El valor pactado para esta asignación es la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
(…)
QUINTO: Se asignan en propiedad a CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA la totalidad de las acciones determinadas en el particular tercero del capítulo segundo. Como compensación por ésta asignación CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA se compromete a pagar a LUISIANA RIOS PAIVA la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 390.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00) el día 30 de agosto de 2007 y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES (Bs. 240.000.000,00) el 30 de noviembre de 2007. Como consecuencia de ésta asignación, la cónyuge se compromete a firmar los correspondientes asientos de traspasos de acciones en los Libros de Accionistas de la Compañía, tan pronto como las sumas dichas estén debidamente canceladas.
SEXTO: Para garantiza a LUISIANA RIOS PAIVA el fiel cumplimiento de todos los compromisos económicos que según éste documento asume CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA tanto con ella como con la menor habida en el matrimonio, FARAH BARBARA RINCÓN RIOS, el ciudadano VINCENZO LONGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.972.488, se constituye en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todos esos compromisos antes motivo por el cual suscribe el presente documento junto con los cónyuges…” (sic.).
En fecha 16 de mayo de 2007 el a quo dictó resolución mediante la cual decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los solicitantes, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, ello, de conformidad con lo pautado en los artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por el abogado JOSÉ AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, mediante el cual solicitó que se dictara de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 Código Civil, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el escrito de separación de cuerpos y bienes en el particular segundo, referido a los activos de la comunidad de gananciales, constituido éste por un apartamento distinguido con el número CIENTO CINCUENTA Y UNO “A” 151-A, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyo documento se encuentra protocolizado en la oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2007 anotado bajo el N° 44, Tomo 16, Protocolo Primero a nombre del ciudadano CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA.
Alegando la solicitante que con relación a las obligaciones contraidas por su cónyuge en lo que respecta al particular quinto anteriormente transcrito, éste solo le ha cancelado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), quedando sin cumplir el resto del pago de la primera cuota, temiendo el incumplimiento total de lo pactado.
En fecha 16/01/2008, el a quo dictó resolución interlocutoria en la cual se declaró:
“…IMPROCEDENTE la solicitud de la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA de dictar una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble Apartamento Uno A 151-A, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento se encuentra protocolizado en la oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2007 anotado bajo el N° 44, Tomo 16, Protocolo Primero a nombre del ciudadano CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA…” (sic.)
Motivando su decisión en el hecho que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida no pertenece a la comunidad conyugal, pues del mismo solo se tenía antes de la Separación de Cuerpos y Bienes una opción a compra, siendo protocolizado posteriormente al referido decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por el cónyuge CÉSAR JOSÉ RINCÓN CUENCA, imponiéndosele como única condición que fuese presentado el escrito de separación de cuerpos ante los Tribunales competentes la cual fue cumplida. Asimismo se fundamentó en el hecho que el pago al cual se comprometió el cónyuge era en compensación a las acciones cedidas de la empresa BRACON C.A. acordándose como condición que la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA firmaría los correspondientes asientos de traspasos de las acciones en los Libros de Accionistas de la Compañía, tan pronto como las referidas sumas estuviesen debidamente canceladas.
Ahora bien, fijada la oportunidad para la formalización oral de dicho recurso, tuvo lugar en fecha 03/07/2008, compareciendo el abogado LUIS M. VALDIVIESO R, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante recurrente, ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, quien solicitó que se revisara la decisión de Primera Instancia, en virtud que según sus alegatos, se estarían menoscabando los derechos de la menor FARAH BARBARA RINCÓN RIOS, en el sentido que a la fecha de la celebración del referido acto y desde el momento en que se firmó la Separación de Cuerpos y Bienes, el padre de la niña, ciudadano CÉSAR JOSÉ RINCÓN CUENCA no había cumplido “ni uno solo de sus pagos en cumplimiento de su obligación alimentaria”; que tampoco ha pagado las cantidades netas del monto correspondiente a la división, siendo que en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, se había acordado que éste debía pagar una suma equivalente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) o lo que es lo mismo en la actualidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), de igual forma manifestó que han surgido desavenencias en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, lo cual ha afectado psicológicamente a la niña que nos acupa; en tal sentido, solicitó en resguardo de los derechos de ésta que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en el expediente, ello, a los fines de garantizar la materialización de las obligaciones alimentarias por parte del ciudadano CESAR JOSÉ RINCÓN CUENCA, con relación a su hija, la niña FARAH BÁRBARA; por último, señaló que las medidas de prohibición de enajenar y gravar pueden ser decretadas cuando se tenga conocimiento que pudiera quedar ilusorio el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de uno de los padres, siendo que en el presente caso va más allá, ya que no ha cumplido con la obligación alimentaria desde el mismo día en que se materializó la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Posesionada la Corte de la locución esgrimida ut supra, observa:
Resulta necesario indicarle a la parte formalizante el contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.” (Resaltado de ésta Alzada).
Apoyado, con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 01-680 de fecha 04/04/2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“…cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa…”. (Resaltado de ésta Alzada).
Pues bien, del acto oral de formalización, el apoderado judicial de la parte demandada, apelante y formalizante, abogado LUIS M. VALDIVIESO R., se desprende que en sus argumentos no indicó clara y expresamente el señalamiento del vicio del cual adolece el auto dictado en fecha 16/01/2008 el cual declaró la improcedencia de las medidas solicitadas por su patrocinada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 Código Civil, relativas estas a evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto a lo único que se limitó fue a hacer referencia al supuesto incumplimiento en que ha incurrido el ciudadano CÉSAR JOSÉ RINCÓN CUENCA con respecto a la obligación alimentaria de su hija, la niña xxxxxx
Pero el fondo del asunto radica fundamentalmente y en todo recurso de apelación, bien sea oral o escrito, en la defensa del punto de vista que favorezca a los intereses de quien lo intenta, del pronunciamiento apelado, en tal sentido, lo que ha debido hacer el interesado, era indicarle a la Alzada los vicios por los cuales impugnó el mismo y porque no puede prosperar.
El formalizante se limitó a centrar sus alegatos en el hecho que el ciudadano CÉSAR JOSÉ RINCÓN CUENCA no ha cumplido con el acuerdo relativo a la obligación alimentaria, menoscabándose de ésta forma los derechos de la menor xxxxxx; indicando que las medidas de prohibición de enajenar y gravar pueden ser decretadas cuando se tenga conocimiento que pudiera quedar ilusorio el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de uno de los padres, siendo que en el presente caso según explicó el referido ciudadano, no ha cumplido con la obligación alimentaria desde el mismo día en que se materializó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Se avocó a exponer argumentos relacionados con un asunto distinto al objeto de la apelación, y a argumentar una cuestión que pertenece a una incidencia completamente distinta la cual versaría sobre la obligación de manutención y su incumplimiento por parte del ciudadano CÉSAR RINCÓN CUENCA, cosa ésta, no perteneciente a ésta ocasión y debiendo ser ventilada tal controversia mediante la acción de cumplimiento de la Obligación de manutención convenida en la Separación de Cuerpos y Bienes, pudiendo allí solicitar las medidas que consideren convenientes a los fines de resguardar los derechos de la niña de autos.
La parte interesada, ha debido argumentar el soporte y razonamiento de las consideraciones relevantes en derecho por las cuales la aludida medida ha debido prosperar, siendo que el legislador le otorgó la brecha en la disconformidad con la condición especial de la argumentación razonada sobre el punto controvertido y a viva voz, lo cual el formalizante no hizo correctamente.
El auto que declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 16/01/2008 debe ser ratificada por esta Alzada, por la simple razón que la parte solicitante, apelante y formalizante, no esgrimió los fundamentos esenciales que desvirtuaran la improcedencia de la misma. Y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUISIANA RIOS PAIVA, titular de la cédula de identidad N° 11.048.953, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/01/2008, en el expediente signado con el N° AH51-X-2007-000847, el cual SE CONFIRMA por todas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión las cuales se dan por reproducidas íntegramente en esta dispositiva.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
(PONENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS DRA. EDY SIBONEY CALDEÓN SUESCÚN
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO DUQUE GARCÍA
En el mismo día de hoy primero (1ero) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO DUQUE GARCÍA
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