REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-003535
ASUNTO: AP51-R-2008-006069
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
JUEZ PONENTE: YUNAMITH MEDINA.
PARTE ACTORA: SILVIA SIQUIER SOLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.304.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.321.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FERRERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.267.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS RAMÓN ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.648.
AUTO APELADO: De fecha siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), dictado por la Dra. SARA GUARDIA SOTO, Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
I
Se dio inicio al presente recurso, cuando en fecha quince (15) de abril de 2008, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRERO BENITEZ, asistido por el abogado FRANCISCO BASSANO, en su carácter de parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana SILVIA SIQUIER SOLER, apela del auto de aclaratoria del fallo dictado por la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
El argumento central de la apelación interpuesta por la parte demandada, no consta en el expediente, en virtud que en el mismo no consta siquiera el escrito de apelación interpuesto, pues sólo se evidencia el comprobante de recepción de documentos emanado de la URDD, de donde se extrae que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRERO BENITEZ, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de apelación de la decisión de fecha 07-04-2008.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente donde consta la tramitación del presente recurso de apelación, que se encuentran las siguientes actuaciones: auto de fecha 17 de Abril del año en curso donde se oye la apelación en un solo efecto; copia certificada de la sentencia definitiva dictada por la Sala N° 12 de este Circuito Judicial de fecha 12 de marzo de 2008; copia certificada del auto apelado de fecha 07 de Abril de 2008; copia certificada del auto de fecha 05 de Junio del año 2007 donde el Tribunal de la causa decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales correspondientes al demandado y auto de fecha diez (10) de Julio de 2008 en el cual la Jueza a quo ordena remitir el recurso a la Alzada. No obstante, de dicho cuaderno no se evidencian las copias certificadas de las actas que conforman el asunto principal.
Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho por cuanto los recaudos aportados ante la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resulta obligante declarar en la dispositiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, siendo que las copias cursantes en autos no son suficientes, y no permiten analizar el contexto general y absoluto de lo controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.
En consecuencia se hace necesario señalar el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).
Sobre el punto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).
A este respecto, cabe asimismo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su << carga procesal>>, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...”. (Cursivas y subrayados de la Alzada).
En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas necesarias a los fines de resolver el recurso, lo que hace jurídicamente imposible revisar el auto apelado dada la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, esta Alzada reitera, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para producir una decisión mediante la cual se revise el auto de aclaratoria de la decisión dictada por el a quo, y así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.267, en su carácter de parte demandada en el presente juicio; en consecuencia, queda firme el auto de aclaratoria de fecha 07-04-2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto N°AP51-R-2008-006069
YM/ESCS/ECC/DF/CarolinaGB.
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