REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2008.
198° y 149°
Asunto Principal: AP51-V-2007-017338.
Asunto: AP51-R-2008-007039.
Por cuanto en fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano NELSON DANIEL BESSON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.358, debidamente asistido de abogado, solicitó a través de diligencia la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por esta Alzada en el presente asunto signado con el AP51-R-2008-007039, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada respecto de los puntos señalados.
1) En lo atinente a la dirección específica donde el padre retirará al niño, observa esta Alzada que del punto denominado “TERCERO” del dispositivo del fallo, se evidencia que se fijó un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en dos fases; la primera fase consiste en entregas supervisadas ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, lo cual evidentemente implica que el niño será retirado por el padre en esta sede judicial, además se señala que deberá el padre llevar al hijo al hogar de su madre el día domingo de esa misma semana, ahora bien, es importante destacar, que de los autos se evidencia que la dirección de la ciudadana ROXANA FIORE SÁNCHEZ, (madre del niño) es la siguiente: Sector UD7, Bloque 5, apartamento 504, Ruiz Pineda, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo cual en principio este debe ser el lugar en el cual debe retornarse al niño, a menos que al momento de la entrega por parte de la madre ante el Equipo Multidisciplinario, señale la madre otra dirección, en cuyo caso la misma será la dirección en la cual se deberá el padre buscar al niño posteriormente en la segunda fase del régimen fijado.
2) Con relación a la solicitud de pronunciamiento relativo a la escolaridad del niño, además de lo cual solicitó “se habiliten las Medidas de Protección inmediatas para ingresarlo en el sistema educativo”; esta Superioridad hace saber que esa situación de hecho no formó parte de la litis, por lo que no corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno al respecto, siendo el órgano administrativo que corresponda el competente para conocer y ventilar tal situación.
3) Respecto de los días de carnaval y semana santa, esta Alzada considera que la decisión es clara respecto de la alternabilidad de las festividades anualmente, sin embargo, se procede a aclarar el punto en los siguientes términos: -Cuando las vacaciones referentes a las festividades de carnaval le correspondan disfrutarlas al padre en compañía de su hijo, deberá retirar del hogar materno al niño el día viernes precedente a dichas festividades a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlo a la madre guardadora el día martes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) - Cuando le corresponda al padre el disfrute de las vacaciones referentes a las festividades de semana santa con su hijo, deberá retirar del hogar materno al niño el día miércoles a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlo a la madre guardadora el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Por último, se amplia la decisión emanada de esta Corte Superior Primera, a fin de establecer que el primer año siguiente a partir de dictada la presente decisión (año 2009) le corresponderá a la madre el disfrute con su hijo de las festividades de Carnavales y al padre las festividades de Semana Santa, debiendo alternarse en los años sucesivos lo establecido.
4) En relación a los cumpleaños, esta Alzada debe aclarar que no existe la contradicción señalada, toda vez que, el día del cumpleaños del padre según se desprende de los autos es el 01 de Junio, que en el año 2009, es Lunes; en ese sentido el niño deberá permanecer con el padre ese día hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) como lo establece el dispositivo del fallo, y así será en lo sucesivo, a fin de no interferir con las actividades del propio niño y de su progenitora. Del mismo modo, en cuanto al punto 8, esto es, respecto de los días de eventos, piñatas, fiestas bautizos, cumpleaños u otros de la misma naturaleza, se estableció que el niño debía ser retornado al hogar materno al día siguiente, aquí es importante aclarar que esto sólo se presentará bajo las condiciones establecidas en el dispositivo del fallo, es decir, previa información a la madre, quien sólo en el caso de que elevento no colida con las actividades escolares, o extracurriculares del infante podrá autorizar la pernocta ese día con el padre, lo cual corresponderá determinarlo a la madre guardadora.
5) Por último, en cuanto a las actividades ordenadas al grupo familiar se aclara que son de carácter obligatorio, y las mismas serán dictadas en la institución señalada, al respecto, se debe corregir el error de copia en que se incurrió en lo referente al nombre de dicha actividad, toda vez que actualmente la actividad se denomina: Terapia Familiar.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
ASUNTO: AP51-R-2008-007039
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017338
ESCS/al