REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 24 de Octubre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-006735

ASUNTO: AP51-R-2008-007202.

MOTIVO: Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar)

JUEZ PONENTE: YUNAMITH MEDINA.

PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.214.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados DELFINA DEL CARMEN PINTO DE BELLO y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.624 y 107.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGELA BETHSABE HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.820.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.572.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Dra. SARA E. GUARDIA SOTO, Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007).

I
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que no consta en el mismo la diligencia mediante la cual la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, solo se evidencia el auto que oye dicha apelación en un solo efecto, y del mencionado auto se extrae que la apelación fue interpuesta por la ciudadana ANGELA HERRERA, debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2007, omitiéndose señalar en el mencionado auto, la fecha en la que se interpuso el recurso.
Para decidir, se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que el mismo consta de la tramitación del recurso de apelación, donde se encuentran: diligencia suscrita por la parte demandada donde consigna copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, copias certificadas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial, en fecha 17/07/2007, copias certificadas de la diligencia mediante la cual la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada, copias certificadas del auto que ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; auto de fecha ocho (08) de Julio de 2008 en el cual la Juez a quo ordena remitir el recurso a la Alzada. No obstante de dicho cuaderno no se evidencian las copias certificadas de las actas que conforman el asunto principal.

Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho por cuanto los recaudos aportados a la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resulta obligante declarar en la dispositiva sin lugar el recurso de apelación interpuesto, siendo que las copias cursantes en autos no son suficientes, y no permiten analizar el contexto general y absoluto de lo controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.

En consecuencia se hace necesario para esta Alzada, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

Sobre el punto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

A este respecto cabe asimismo traer a colación, doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su << carga procesal>>, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...”. (Cursivas y subrayados de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas necesarias a los fines de resolver el recurso, lo que hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado dada la inexistencia de las actas que se requieren, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, esta Alzada reitera, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para producir una decisión mediante la cual se revisara la decisión dictada por el a quo, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANGELA HERRERA, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Julio de 2007. En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia antes mencionada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


Dra. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZ,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,


Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

AP51-R-2008-007202
YM/ESCS/ECC/DF/Carolina