REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIALDEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Años: 198° y 149°
RECURSO N°: AP51-R-2008-013219
JUEZA PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO IMPUGNADO: Decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007 dictado por la Juez Unipersonal Nro. IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial)
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DULCELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro- 11.076.751.
JESUS VARGAS GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.450
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de 2008 por la ciudadana DULCELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro- 11.076.751, a través de su apoderado judicial, ciudadano JESUS VARGAS GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.450, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por la precitada Juez Unipersonal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, en el juicio de Divorcio Contencioso, signado bajo el asunto Nro. P51-V-2005-007817.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ. Posteriormente el día cinco (05) de agosto de 2008, comparece el abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó copia simple de la diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal IX en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007; copia simple del auto que ordena la apertura del cuaderno para tramitar el recurso de apelación; y copia simple del auto en donde la Jueza Unipersonal IX niega oír la apelación por considerarla extemporánea.
El día siete (07) de agosto de 2008, esta Corte Superior Segunda ordenó librar oficio a la Jueza Unipersonal IX, con el objeto de que remitiese con carácter de urgencia copia certificada de las actuaciones efectuadas desde la publicación de la sentencia en la pieza principal de Divorcio, signado con el Nro. AP51-V-2005-007817, en virtud de que el abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, no ha podido tener acceso al asunto principal para solicitar las copias certificadas correspondientes, que deben ser consignadas por ante esta Superioridad para tramitar el respectivo recurso de hecho.
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, comparece el abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, quien mediante diligencia consignó copia certificada de las actuaciones realizadas en el asunto principal de Divorcio, signado con el Nro. AP51-V-2005-007817, las cuales fueron agregadas por esta Alzada en el presente recurso de hecho, mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2008,
En fecha doce (12) de agosto de 2008, esta Corte Superior Segunda recibió mediante oficio las copias certificadas solicitadas a la Jueza Unipersonal IX a través del auto de fecha siete (07) de agosto de 2008, las cuales fueron agregadas a los autos del presente recurso el día trece (13) de octubre de 2008. Asimismo en dicho auto se fijó la oportunidad correspondiente para decidir el presente recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:
PRIMERO: El auto contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho fue dictado por la Jueza Unipersonal IX en fecha veintitrés (23) de julio de 2008; por lo que el mismo se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta (30) de julio de 2008. Revisado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, se establece que ha sido ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
SEGUNDO: Alega la recurrente de hecho en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, lo siguiente:
“…Ahora bien, la causa mencionada fue sentenciada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, fuera del lapso legal establecido y en consecuencia se ordenó la publicación de un cartel de notificando a las partes a los fines de considerar publicada la sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 233 Ejusdem (sic) que da un término de diez (10) días cuando sea necesaria la notificación de las partes o para la realización de algún acto procesal. Los pasos aquí señalados fueron cumplidos: La Publicación; La Consignación en el expediente y la fijación que fue ordenada por la Sala 9, en la Cartelera del Tribunal este acto exactamente fue el día 30 de Junio del presente año. Seguidamente transcurrieron los diez días de despacho que ordena el Cartel una vez cumplido el último de los requisitos o sea La Consignación (sic), el décimo día de despacho se cumplió el día 14 de Julio de 2008 y en consecuencia a partir del día 15 de Julio de 2008 hasta el día Veintiuno (21) del mismo mes y año era el lapso para interponer el recurso de Apelación que ejerció dentro del lapso legalmente establecido el día 17 de julio de 2008. Pero cual es mi sorpresa que al revisar el expediente No. AP51-V-2005-007817 por las computadoras que al efecto tienen el Circuito Judicial ya que el físico me ha sido imposible, por recibir siempre como respuesta que el expediente se encuentra en la Sala, me entero que la Sala ordenó abrir un Cuaderno de Incidencia de Apelación signado con el No. AP51-R-2008-012476, en cuyo cuaderno de incidencia se dicta un auto ordenando fijar el Cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio exclusive, fecha en que se fijo (sic) el cartel en la Cartelera del Tribunal, hasta el día 17 de julio fecha de interposición del Recurso de Apelación, y en vista de que han transcurrido doce días de despacho el Tribunal decide en fecha 23 de julio del presente año declarar EXTEMPORANEA Y TARDÍA la interposición del Recurso de Apelación.
Ahora bien, considero que ha existido una mala interpretación de la norma ya que por una parte; los diez días que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tienen que contarse como días de despacho y además tienen que transcurrir inexorablemente; una vez cumplido este lapso se comienza a contar los cinco (05) días de despacho para ejercer el Recurso de Apelación tal como lo establece la ley que rige la materia (LOPNA); no es como dice el auto de que ejerció el Recurso el día doceavo, no, lo ejerció en el segundo día del lapso que fija la ley para ejercer el Recurso de Apelación …”
(…)
RECURRO DE HECHO por ante la Corte Superior a los fines de que ordene a la Sala No. Nueve 9, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente (sic) a que oiga en ambos efectos EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia dictada en la causa AP51-V-2005-007817, de fecha 23 de octubre de 2007.
Por último, el presente Recurso de Hecho lo interpongo sin las debidas copias, ya que me ha sido imposible revisar el físico del expediente por cuanto se me ha informado que el mismo se encuentra en la Sala No. 9. y en vista de esta situación solicito con la urgencia del caso solicitar información a la Sala No. 9 de la fecha de fijación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, así como el auto donde se deja fijado el cómputo transcurrido desde la fijación del Cartel hasta el cumplimiento del lapso de los diez días de despacho que ordena el mismo….”
TERCERO: El auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2008 por la Juez Unipersonal de IX el cual niega la apelación expresó:
“…Visto (sic) computo que antecede y vista la apelación interpuesta por la ciudadana DULCELIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.076.751 debidamente asistida por el abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.450, contra la Resolución dictada por este Despacho Judicial en fecha 23/10/2007, este Tribunal niega oír dicha Apelación (sic) por extemporánea por tardía…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, según el tratadista Humberto Cuenca, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Ha sostenido la doctrina que el Recurso de Hecho se puede interponer en contra de la sentencia apelada en primera instancia dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas sentencias que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.
b) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
c) Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación, y le fue negado por parte del Juez dicho recurso por considerar que el mismo se interpuso extemporáneamente.
En el caso sub examine, observa esta Corte Superior Segunda que la recurrente señaló haber sido notificada mediante cartel de notificación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de divorcio dictada por la Jueza Unipersonal IX., en fecha veintitrés de (23) de octubre de 2007, la cual fue publicada fuera del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem. Asimismo, señaló que dentro del precitado cartel de notificación se le fijó un término de diez (10) días, los cuales se computarían a partir del día siguiente de la publicación, consignación y fijación que del mismo se hiciere en la cartelera del tribunal, a los fines de que el mismo expusiere lo que a bien tenga en relación a la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal IX. Con posterioridad al vencimiento establecido en el respectivo cartel de notificación, la hoy recurrente de hecho, compareció y ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de divorcio, el cual fue negada por el a quo, por considerar que la misma fue extemporánea, ya que había precluído el término que fue previsto en el cartel de notificación.
Al entrar en el análisis del caso de marras, esta Superioridad debe en principio señalar que la notificación es el acto a través del cual el Tribunal hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso; es decir el fin primordial que el legislador persiguió con al acto de notificación, fue procurar que las partes tengan conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle bien sea por la suspensión del proceso, o bien porque el Tribunal se encuentra en la necesidad de informar a las partes algún acto del proceso, caso éste que se suscita en el presente recurso, pues en el mismo se procedió a notificar a la parte en virtud de la publicación extemporánea de la sentencia
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente las tres modalidades para practicar la notificación de las partes, entre las cuales se encuentran la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado.
Ahora bien, estando inmersos en el primero de los supuestos de notificación que prevé el artículo 233 eiusdem, la jueza a quo libró cartel de notificación a la hoy recurrente, a fin de notificarle de la emisión extemporánea de la sentencia de divorcio, a lo que ha de observarse en primer término que en la publicación de dicho cartel de notificación la Jueza Unipersonal IX, yerró al no señalar en el mismo, si el término que establecía se computaba por días de despacho o por días continuos, lo cual crea totalmente una incertidumbre jurídica para las partes a fin de determinar cuando se verificaría el vencimiento de dicho término; aunado al hecho de que la notificación por cartel conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece un término que no bajará de diez días, el cual se ha de entender que una vez que se lleve a cabo la publicación, consignación y fijación del cartel, y una vez vencido el término de diez (10) días de despacho, se tendrá como notificada a la parte, para el conocimiento preciso de la publicación de la emisión de la respectiva sentencia fuera del lapso legal, y no como señaló la jueza de primera instancia al establecer que una vez vencido dicho término, el notificado debía comparecer para exponer lo que a bien tuviese en relación a la sentencia dictada fuera del lapso.
En este mismo sentido, para mayor abundamiento en cuanto a la determinación del cómputo que debe hacerse en días de despacho o días continuos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1993, Exp: 92-0163, con ponencia del entonces Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, en donde estableció: “…Con vista del memorable pronunciamiento de esta Sala, de fecha 25/10-1989, el lapso de diez días, como mínimo,…, previsor de una previa notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe computarse por días de despacho, y no continuos…” (Subrayado de esta Corte Superior),
Por otra parte, dentro del cartel de notificación, al vencerse el término de diez (10) días de despacho, se tendrá por notificada a la parte, y a partir del día siguiente al vencimiento de dicho término, se empezará a computar el lapso legal para que el mismo ejerza los recursos de ley que prevé el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp: 01-0726 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que: “…el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el Art. 233 del C.P.C., para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la cusa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y, una vez reanudada la causa, comienza a correr el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes y sus respectivas ratificaciones…”. (Subrayado de esta Alzada)
Al efecto, es evidente entonces que si bien dentro del cartel de notificación librado en fecha treinta (30) de mayo de 2008 por la Jueza Unipersonal IX se produjeron errores en cuanto al contenido que se estableció en el mismo, no es menos cierto que su publicación cumplió su finalidad, pues la hoy recurrente tuvo conocimiento de la publicación extemporáneamente de la sentencia de divorcio, de tal manera que vencido el término de diez (10) de despacho que se estableció en el respectivo cartel de notificación, se tuvo por notificada a la ciudadana DULCELIS RODRIGUEZ, el día quince (15) de julio de 2007, según consta en el cómputo que cursa en el folio veintitrés (23) del presente recurso, y que a partir de esa fecha inclusive, empezaría a correr el lapso correspondiente para que las partes ejercieran los recursos ordinarios a tenor de lo previsto en el 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue interpuesto oportunamente el día diecisiete (17) de julio de 2007, es decir cuando solo habían transcurrido (02) días de despacho de los cinco (05) que prevé nuestra ley especial, para ejercer el respectivo recurso de apelación, según se evidencia en el cómputo antes señalado, y así se establece.
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, es por lo que esta Corte Superior Segunda, constata que el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente, fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar el presente recurso de hecho, lo cual será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo., y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de 2008 por la ciudadana DULCELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro- 11.076.751, a través de su apoderado judicial, ciudadano JESUS VARGAS GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.450, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nro. IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas). En consecuencia, se ordena a la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, oír la apelación interpuesta el día diecisiete (17) de julio de 2008, por la ciudadana DULCELIS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el día veintitrés (23) de octubre de 2007, por la referida Juez Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,
DR. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32pm).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Asunto: AP51-R-2008-013219
Motivo: Recurso de Hecho
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/JC
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